REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001952
SENTENCIA Nº PJ0102014000206.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: LENA MAITE DOMINGUEZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.179.017, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.736.
NIÑO: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-16.469.958.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana LENA MAITE DOMINGUEZ URRIBARRI, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO CASTELLANOS, antes identificado, para solicitar se le declare a su nieto, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de identidad número V-16.469.958.
En esa misma fecha, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013 se admite la misma, ordenándose el despacho saneador a los fines de que la solicitante indicara el domicilio de la progenitora del niño de autos, con el objeto de librar la notificación respectiva. Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2013, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana YUNAIKA GISELA BECERRIT ROMERO, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, este Tribunal fijará la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ÚNICA conforme a los previsto en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se certifica la notificación de la ciudadana YUNAIKA GISELA BECERRIT ROMERO, y mediante auto de fecha 2 de diciembre el tribunal fija para el día jueves veintitrés (23) de enero de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana LENA MAITE DOMINGUEZ URRIBARRI, el abogado asistente, quienes manifestaron que por cuanto los testigos promovidos NO comparecieron a esta audiencia por motivos laborales, es por lo que solicita sea diferida la misma y se fije una nueva oportunidad para llevarla a cabo. En tal sentido, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia única para el día siete (07) de Febrero de 2.014 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia la solicitante antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.736, el niño de autos, su progenitora, la ciudadana YUNAIKA GISELA BECERRIT ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.624 y los testigos promovidos, ciudadanos LENCY MABEL DOMINGUEZ URRIBARRI y YONNY JOSE PIRONA. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifiesta que en fecha dos (02) de Julio de 2.013 falleció ab-intestato, el ciudadano CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.469.958, quien en vida fuera su hijo, y progenitor del niño CESAR FRANCISCO GARCIA BECERRIT. Es por lo que solicita se le declare como su Único y Universal Heredero. Seguidamente, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación procede a sostener entrevista personal con el niño. Acto seguido, se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LENCY MABEL DOMINGUEZ URRIBARRI y YONNY JOSE PIRONA, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-7.665.984 y V-12.713.370, respectivamente, ambos domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Posteriormente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos a) Se observa que la ciudadana LENA MAITE DOMINGUEZ URRIBARRI, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: 1) Copia certificada del acta de defunción N° 22, correspondiente al causante CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 3528, correspondiente al ciudadano CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1549, correspondiente al niño, expedida la Unidad de Hospitalaria Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ y su vínculo paterno filial con el niño CESAR FRANCISCO GARCIA BECERRIT.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos LENCY MABEL DOMINGUEZ URRIBARRI y YONNY JOSE PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.665.984 y V-12.713.370, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LENA MAITE DOMINGUEZ URRIBARRI, y si de igual manera conocieron a su difunto hijo el causante, CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ; 2) Que saben y les consta que el ciudadano CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, procreó un hijo de nombre, quien en la actualidad tiene seis (06) años de edad; 3) Que saben y les consta que el ciudadano CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, falleció ab-intestato, en fecha dos (02) de Julio de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4) Que saben y les consta que el niño, es el único y universal heredero del causante CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño CESAR FRANCISCO GARCIA BECERRIT, conforme a su interés superior, debe declararlo como único y universal heredero del causante ciudadano CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.469.958, y que falleció Ab-Intestato en fecha dos (02) de Julio de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 22 expedida por la expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000206.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.-
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