REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001022
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000207
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA y CLISBETH DE JESUS ROJAS MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 11.473.863 y 10.703.623, respectivamente.
ABOGADAS: MARIA JOSE BORJAS y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.575 y 34.599.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07/06/2012, los ciudadanos ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA y CLISBETH DE JESUS ROJAS MIQUILENA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA JOSE BORJAS y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 53.575 y 34.599.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 09/11/2010, contrajeron matrimonio civil por ante Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Los Laureles, Sector 4, Casa N°. 17, Parroquia Germán Ríos Linares en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 13/06/2012.
En fecha 20/06/2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ01020120001698.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Acta de Audiencia entre las partes, celebrada en fecha 11/02/2014, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, solicitando en su particular Segundo, la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 20/06/2012, hasta el 11/02/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes. PRIMERO: La Patria Potestad de los niños LAURA CECILIA y ROBERTH LEONARDO JOSÉ PINEDA ROJAS, será compartida por ambos padres según lo establecido por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la Custodia del mismo, ambas partes han convenido que se le adjudica a la progenitora. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña según la misma Ley Orgánica referida será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar según conversación previa que hemos tenido con nuestros hijos, dicho régimen será establecido cualquier día de la semana a cualquier hora siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, ni la interrupción de las horas de sueño ni en altas horas de la noche. En la fecha de celebración Día de las Madres, compartirá con su progenitora: CLISBETH DE JESUS ROJAS MIQUILENA, y el Día del Padre lo disfrutará con su progenitor: ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA del mismo modo, en las fechas de Celebración Decembrina, Navidad y Año Nuevo, los niños compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutará con su progenitora, 25 y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna. Durante las Vacaciones Escolares los niños pasarán quince (15) días consecutivos con su progenitor previo acuerdo entre las partes. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA, se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención para los niños LAURA CECILIA y ROBERTH LEONARDO JOSÉ PINEDA ROJAS, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0726-67-0000016492, cuya mensualidad aumentará el 20% cada vez que se decrete aumento salarial. CUARTO: Por concepto de vacaciones, el ciudadano ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA, se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) la cual será depositada en el mes que el ciudadano antes nombrado disfrute del beneficio de vacaciones de la empresa PDVSA. QUINTO: Por concepto de utilidades, el ciudadano ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA, se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) la cual será depositada los cinco (05) días siguientes en que las mismas se hagan efectivas al referido ciudadano, es decir, depositadas por la empresa PDVSA. SEXTO: Por su parte, el ciudadano ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA, se compromete a sufragar en un 100% los gastos requeridos por los niños por concepto de Uniformes y Transporte Escolar, y la Lista y Merienda Escolar será entregada por la empresa PDVSA como beneficio que otorga la misma a los hijos de los trabajadores. SÉPTIMO: Los niños LAURA CECILIA y ROBERTH LEONARDO JOSÉ PINEDA ROJAS, gozan de los servicios médicos integrales que ofrece la empresa PDVSA. OCTAVO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. NOVENO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio y si adquirimos bienes que nos reservamos el derecho de liquidar posteriormente. DÉCIMO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBERT CECILIO PINEDA CUENCA y CLISBETH DE JESUS ROJAS MIQUILENA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 09/11/2010, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 343, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0226-14 y 0227-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000207, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS