REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2014-000097
Sentencia Definitiva: Nº PJ01020140000203
MOTIVO: CÚRATELA
PARTE SOLICITANTE: CLAUDIO JOSÉ GARCIA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.080, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ABIR HAYA EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.810.
NIÑO: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintidós (22) de enero de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ GARCIA OQUENDO, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE, antes identificado, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.576, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de su hijo el niño antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, se le da entrada a la presente solicitud y en fecha veintisiete (27) de enero de 2014 se admite la misma ordenándose la notificación al ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA OQUENDO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m. y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc del niño de autos. Igualmente se ordeno al solicitante comparecer en compañía del niño, el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído.
En fecha tres (03) de febrero de 2014, compareció la parte ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA OQUENDO, plenamente identificado en actas, quien juramentado legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad”.
En fecha seis (06) de febrero de 2014 se procedió a escuchar la opinión del referido niño, a los fines de garantizarle el derecho a opinar y ser oído, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 352, correspondiente al niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, opinión del referido niño, copia certificada de sentencia de divorcio Nro. 22453, de fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual declaran disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CLAUDIO JOSE GARCIA OQUENDO y MARILEN DEL MAR ZAMBRANO HENRIQUEZ, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, así como la aceptación del cargo del CARLOS JAVIER GARCIA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.627.576, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ GARCIA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.080, de el mismo Municipio, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ GARCIA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.080, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, al ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA OQUENDO, antes identificados.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ01020140000203.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
|