REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-001723
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014000205
PARTE SOLICITANTE: YASMIN KARLA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.208.298, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.372.
ADOLESCENTE: KEVIN JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.881.969, en la actualidad de dieciocho (18) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YASMIN KARLA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, plenamente identificada, asistidos por la abogada en ejercicio MARIO BERMUDEZ, antes identificado; quien manifestó: “Que según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 398, folio 410 del Libro Nº 01 del año 1996, emanada por la Prefectura de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el funcionario cometió error al momento de transcribir el libro y al ser expedida incurre en un error de fondo al colocar la fecha de nacimiento equivocada, siendo el 21/10/1996, cuando la fecha correcta es 21/10/1995, tal como se evidencia en el original del Certificado de Nacimiento expedida del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, motivo por el cual acudo para solicitar la Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento en los términos señalados“.
En fecha dos (02) de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ORDENA: Librar EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha trece (13) de noviembre de 2013, fue consignado el edicto de notificación, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2013 presente año, procediéndose a fijar la Audiencia Única para el día jueves seis (06) de febrero de 2.014.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Partida relativa al Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes ciudadanos YASMIN KARLA RODRIGUEZ VILLAMIZAR y KEVIN JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, prescindiendo el Juez de escuchar la opinión del joven KEVIN JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 398 correspondiente al joven KEVIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia;
b) Constancia de Parto emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 10/07/2013; y
c) Edicto de Notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, publicado en fecha 13/10/13 en el Diario Panorama, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente asunto, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del joven con atención al Principio de la Perpetua Jurisdictione, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del joven KEVIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y la fecha de admisión del presente asunto; cuya rectificación se solicita por petición de su progenitora YASMIN KARLA RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
Que es voluntad de los solicitantes que se rectifique el error material en el año de nacimiento, que presenta el acta del registro civil de nacimiento Nº 398 del joven KEVIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, insertada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento se desprende que el año de nacimiento no corresponde al que aparece en el Certificado Médico de Nacimiento expedido Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 10/07/2013, el cual riela al folio dos (02) del presente asunto; es decir, se desprende que la fecha de nacimiento del joven fue el veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), cuando lo correcto es veintiuno (21) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error material que puede modificar el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 398 del joven KEVIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
Que de no hacerse dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del joven y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la fecha de nacimiento, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del joven permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del joven KEVIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por los ciudadanos YASMIN KARLA RODRIGUEZ VILLAMIZAR y KEVIN JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.208.298 y V-23.881.969, respectivamente, del acta de registro civil de nacimiento Nº 398, folio 410 del Libro N° 01 del año 1996, del Libro Original y su respectivo duplicado, del joven KEVIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, actualmente de dieciocho (18) años de edad, que reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: Se ordena RECTIFICAR el acta del registro civil de nacimiento del joven KEVIN JOSÉ GONZALEZ RODRIGUEZ, que se encuentra signada bajo el Nº 398, asentada en fecha once (11) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), en el libro original y su respectivo duplicado, donde se lee que el joven nació el día veintiuno de octubre del presente año, debe leerse, veintiuno de octubre del año mil novecientos noventa y cinco.
En la misma fecha se ofició al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 0224-14.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0102014000205.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
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