REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
Recibida y vista diligencia presentada por el ciudadano CARLOS JULIO MARIN, con su carácter de autos, debidamente asistido en éste acto por la ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda especializada de éste Estado, en la cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio, señalando que por motivos personales tuvo que irse de manera intempestiva a la ciudad de Bocono Estado Trujillo , específicamente en la Avenida Andrés Bello con calle 5 de Julio , casa numero 4-74, llevándose consigo a su hijo , desprendiéndose de las actas que el mismo tiene la custodia provisional del niño DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIFICACION DECONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 DE LA LEYORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, otorgada en fecha 08-05-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, consignado a su vez constancia de estudio del niño de marras emanada por la Escuela Bolivariana para la Diversidad Funcional Intelectual “Bocono”. Ahora bien el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (señalado propio del tribunal). Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de protección, al juez que conozca de los asuntos en el domicilio del niño, niña o adolescente inmerso en el asunto en cuestión. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda en virtud del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se ordena la remisión del presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Bocono , Estado Trujillo, quien deberá conocer de la misma. Ahora bien se deja transcurrir el lapso previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mismo se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente en razón del territorio, a los fines de continúe con el conocimiento del mismo . Así mismo se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión, por cuanto en la presente causa se homologo Régimen de Convivencia Familiar y fue solicitada la ejecución del mismo para lo cual en su debida oportunidad se acordó apertura cuaderno separado asignándosele la misma nomenclatura y siendo remitido a ese Tribunal a los fines de su ejecución. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA,
ABG ZULIMAR LUCES