REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000162

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos GREGORY JOSE MIRANDA GALANTON y ANA INES DEL VALLE LA ROSA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.653.516 y V-19.807.339 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDAde tres (3) y diez (10) años de edad, respectivo, el cual según acta de fecha 23/01/2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanal lo que sumara un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres y un Bono de Fin de Año del 50% de lo que los niños requieran anualmente para ropa, calzado y juguete. SEGUNDO: Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos como: Colegio, Transporte, Consulta, Medicinas, Útiles, Uniformes etc …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…PRIMERO: El padre buscará a sus hijos los días sábados y domingo a las 08:00am debiendo hacer el retorno el mismo día a las 06:00pm pudiendo trasladarlos a sitios de recreación SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respectando de igual forma las horas de descanso y alimentación del niño (a). Deberá tener previo consentimiento de la madre en caso de trasladar a la niña a sitio distinto a los señalados. Ambos progenitores compartirán alternamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López
EDD/Yjlr*.-