REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000155

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi y por requerimiento de los ciudadanos Maria Alejandra Diaz Aguilar y Denny José Rojas Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 16.043.242 y 13.848.182 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA el cual según acta de fecha 29-01-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… De manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija Samuel Gabriel Alejandra Rojas Diaz, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, los cuales se los depositare en la cuenta de ahorro Nº 0175111930061779600 del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.) y un Bono de Fin de Año de CINCO MIL BOLIVARES (5000,00 Bs.). Asi mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concpeto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria,


Joana Rodríguez Lopez
LVLM/JRL/Yurimar*.-