REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000473
PARTES: EDGAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.073.671, en su carácter de padre del adolescente de autos, y la Entidad de Atención CASA TALLER MARGARITA, ubicada en el estado Nueva Esparta.
MOTIVO: MODIFICACION DE MEDIDA (Declinatoria de Competencia)
BENEFICIARIO: CUYA IDENTIFICACION SE OMITE POR EL ARTICULO 85 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad.
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto, en especial la solicitud que consta en acta de fecha 12-02-2014 esta Juez de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, mediante la cual el Director de la Entidad de Atención, el padre del adolescente de autos y el Ministerio Público solicito la declinatoria de competencia y que el adolescente sea egresado para que se traslade al estado Zulia junto a su familia paterna. Este tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: Se trata de un procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, a favor del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE POR EL ARTICULO 85 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, quien se encuentra en la Entidad de Atención CASA TALLER MARGARITA en virtud de la medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual fue remitido a este Circuito Judicial de protección correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se admitió en fecha 19-09-2013, ordenándose notificar al padre y la madre, así como la elaboración de informe psico social al grupo familiar y se dicto medida Provisional de
COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, específicamente en la CASA TALLER MARGARITA, del Instituto de Atención al menor del estado Nueva Esparta, ubicada en el Municipio García de este estado.
SEGUNDO: Visto el contenido de los Informes psico social y social realizado por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito y de la referida entidad de Atención que constan a los folios 133 y 151 del presente asunto, tomando en cuenta la petición realizada en audiencia de fecha 12-02-2014, en la cual se expuso lo siguiente:
…” Habla el Director de la Entidad: El adolescente esta en la entidad porque el padre lo maltrataba, pero ya hemos hablado bastante con el. La familia de el esta en Maracaibo y quiere irse para allá porque esta enfermo, el se ve bastante mal y quiere irse con su familia. El adolescente cumple los 18 años en diciembre de este año. El abuelo paterno siempre ha llamado al adolescente a la Entidad, yo considero que el adolescente debe dársele el egreso por cuanto su padre lo necesita, y ya el padre tiene consciencia que no debe tratarlo mal, el adolescente tiene un retardo importante, pero asume normas. Seguidamente expone el padre: Yo tengo un problema en el estamogo pero no se que es, he estado enfermo, me han internado varias veces pero sigo mal, puede ser hepatitis, un tumor, no se, yo me voy el sabado que viene y me quiero llevar al adolescente . En el zulia tengo a toda mi familia, y se pueden encargar de mi hijo. Mi dirección allá es la siguiente: Avenida primera 407, barrio los caobos, sector la rinconada, via country club, Municipio Parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo, estado Zulia. Tlf 0261-6160815. Flia Ramirez Rojas. Luego el adolescente: Yo tengo 17 años de edad, y me quiero ir con mi padre. Posteriormente se le otorga la palabra al Ministerio Público, quien expone: Dado el plantiemiento que expuso el padre y en virtud que en este estado no existe ningun familiar que pueda ayudar al padre, considero que es necesario que se traslade a su lugar de origen que es Maracaibo conjuntamente con el , por eso solicito que se decline el presente asunto a este estado..”
Visto lo solicitado, este tribunal por cuanto corresponde a la Juez de juicio la sentencia demérito, visto el estado de salud del padre quien a pesar de no haber consignado informe médico se evidencia de su estado físico la gravedad de su dolencia y enfermedad, procede en el Interés Superior del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal c) de la LOPNNA a modificar la Medida de Colocación en Entidad dictada en fecha 19-09-2013 a CUSTODIA PROVISIONAL en la persona de su padre, ciudadano EDGAR RAMIREZ, antes identificado, con el objeto que pueda trasladarse hasta el estado
Zulia a la dirección que establece el Informe social que consta al folio 151 del presente asunto. AÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, debe este tribunal analizar artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Art 453: El Juez competente para los caos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia habitual del niño o adolescente para el momento en que se introdujo la demanda, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
En tal sentido, ameritándose en el presente caso de una tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en relación a ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia de fecha 06/11/2006, expediente N° AA60-2-06-000571, establece:
“… también puede suceder que como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el Juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la jurisdicción judicial del Tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida y deberá declinar su competencia al Tribunal que corresponda…”.
En atención a lo expresado en las normas transcritas up supra, esta Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara INCOMPENTENTE para seguir conociendo de la presente demanda por Colocación en Entidad de Atención, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a favor del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE POR EL ARTICULO 85 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad.
En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que prosiga conociendo la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar del presente asunto de Colocación en Entidad de
Atención, a favor del adolescente CUYA IDENTIFICACION SE OMITE POR EL ARTICULO 85 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.209.976, a quién se ordena remitir el presente asunto, una vez se haya cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del antes aludido Código, para su acumulación, a los fines de seguir con su respectiva sustanciación. ASI SE DECIDE
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 20 ) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodriguez
En la misma fecha, siendo las 12:45 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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