REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000257
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada FRACYS DEL C. GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; entre los ciudadanos JUSTO RAFAEL REYES ACOSTA y YAMILA SAWALHEH LUNA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.197.901 y V-15.423.159 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida , quién cuenta con cuatro (04) años de edad, los cuales en acta de fecha 06/02/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…De manera voluntaria, el padre se compromete ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para su hijo de nombre Identidad Omitida , en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensual, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenal, los cuales depositara en una cuenta de ahorros Nº 01750111900061794813 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y un Bono de Fin de Año de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00). Así mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran su hijo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Liz Verónica López

Joana Rodríguez López
LVL/Yjlr.-