REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000184
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Carlos José Amundaray Vásquez y Delfina Maria Hernández Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.669.141 y 15.005.567 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en acta de fecha 11-12-2013, que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cubrir gastos para la manutención de un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) SEMANALES, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria. Los gastos por concepto de BONO ESCOLAR, el padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes de sus 3 hijos y la madre se compromete a cubrir gastos de útiles escolares de sus 3 hijos (alternado cada año). BONO NAVIDEÑO, la madre se compromete a cubrir los gastos de estrenos de navidad de las fechas de 24 y 25 de diciembre más regalo de navidad y el padre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños de las fechas de 31 de diciembre y 01 de enero más regalo de navidad (alternando cada año). BONO MEDICINA, los gastos serán compartidos entre ambos padres, los demás gastos adicionales serán compartidos entre ambos padres.…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijos domingos alternados con la madre, el padre buscara a sus hijos a las 10:00a.m., en la residencia de la madre y las retornara a las 5:00p.m., en la misma dirección. En las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, serán compartidas entre ambos padres. Vacaciones Decembrinas y en las fechas de cumpleaños; ambos padres compartirán el día…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Maria Teresa Millan de Chacón
EMDD/MTM/Yurimar*.-
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