REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2014-000173
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado suscrito por los ciudadanos: GREGORIA DEL VALLE CAMPO NARVÁEZ y JOSE JESUS BRITO NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.992.192 y V-12.675.558 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre de la niña se compromete a suministrarle como Obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400,oo) BOLIVARES los cuales serán entregados a la madre de la niña comprobando por medio de recibos o facturas por ante esta Defensoria del Niño Niña y Adolescentes. Segundo: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Maria T. Millán de Chacon.


EMDD/zvv