REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Febrero de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000352

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000352. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JHOSUANS JOSE ENCINAS DUBEN y ELIANY ZUGEY BELLO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.975 y V-20.235.413 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, que será depositado en cuenta Bancaria del Banco Banesco Cuenta Corriente No. 01340945569461524782, a nombre de la madre. De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniformes, deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos X, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera su hija Asimismo el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) anualmente con concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir su hija por concepto de Ropa, calzado y juguetes entregado en efectivo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ El padre buscará a su hija en el Colegio de Lunes a Viernes desde las 5:00 p.m. debiendo hacer el retorno a la residencia donde su hija habita con su madre a las 8:00 p.m..Los días Domingos: cada 15 días el padre compartirá con su hija desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad física de su hija guante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hija, pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar o la seguridad de la niña lo ameritan según lo dispone la ley.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Eudy Diaz Diaz Abg. Maria Teresa Millán


EDD/as