REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000343
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: RAUL JOSE RODRIGUEZ, SANTA YUDELYS ROSA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.303.156 y V-11.013.501 respectivamente, progenitores del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y RUTH SARAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.551.592, tía paterna del niño de autos, quien compareció a dicha Defensoria y manifestó que aportaría el monto establecido por concepto de obligación de manutención a favor de su sobrino, en virtud que el padre del niño no posee los medios necesarios para cumplir con la misma, tal y como se evidencia de acta de fecha 27/01/2013, suscrita por la Abg. DELIA GONZALEZ, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de dicho Municipio y los referidos ciudadanos. El acuerdo quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Se acordó que la Obligación de Manutención en beneficio del niño anteriormente identificado, será por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00.) mensuales, pagaderos en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00.) quincenales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.). Los gastos médicos por motivo de enfermedad 100%.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
EMDD/yg.-
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