REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000335
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Américo Martín Longart Narváez y Fabiola Carolina Marval Marval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-12.978.906 y V-19.682.714 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera. Régimen de Convivencia Familiar: “: el padre se compromete a buscar a su hija entre los días lunes a viernes, cada vez que su jornada de trabajo así se lo permita, previo aviso a la respectiva madre, y retornarla antes de las 06:30pm, los fines de semana, serán compartidos alternadamente, es decir, con consecutivos, con cada progenitor;.VACACIONES ESCOLARES, Asimismo compartirá VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: serán compartidas alternadamente cada 15 días, entre las partes, es decir, pernoctara 15 días consecutivos con cada progenitor. Las VACACIONES NAVIDEÑAS: El padre compartirá con su hija los días 24,25 y 31de diciembre, a partir de las 08:00am, hasta las 06:00pm, con excepción en caso del padre de estar libre los días 24 y 31, compartirá con pernocta, pudiendo igualmente permitir encuentro de la niña con su respectiva madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Maria Teresa Millán
EMDD/mg
|