REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000330
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el abogado Diógenes Carreño Rodríguez, en su carácter de Defensor Publico Tercero (3ª) de Protección de este estado, suscrito por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ y ODEIMYS JOSEFINA GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.214.575 y V-26.082.056 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) “…El padre ejercerá la custodia de su hijo quien reside en la siguiente dirección: Calle San Nicolás. Hotel San Miguel, Nº 38, Municipio Autónomo Mariño de este estado…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, es decir la madre podrá visitar a su hijo en el hogar paterno y podrá conducirlo a su lugar de residencia cada vez que quiera, siempre y cuando no perturbe su horario de clases y sus horas de descanso”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
.La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz La Secretaría,
Abg. Maria Teresa Millán
Abg. Maria José Díaz
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