REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000329
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: CESAR JAVIER MARIN DALIZ y NELIANNY MARIA SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.565.923 y V-26.087.360 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “El padre compartirá con su hijo una semana alternado con la madre, (el padre buscara a su hijo el día miércoles y lo retornara a la residencia de la madre el miércoles de la semana próxima). Cuando el padre se encuentre de campaña de trabajo, la tía paterna se compromete a cubrir loa semana que le corresponde al padre. En las vacaciones de Carnaval, semana santa y vacaciones escolares; serán compartidas entre ambos padres, vacaciones decembrinas; el padre compartirá con su hijo las fechas de 31 de diciembre y 01 de enero y la madre compartirá con sus hijos las fechas 24 y 25 de diciembre (alternado cada año), en las fechas de cumpleaños del niño ambos padres compartirán el día, es decir, medio día con papa y medio día mama. En fechas especiales del día del padre y día de la madre el niño compartirá con su respectivo padre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Maria T. Millán de Chacon
EMDD/zvv