REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000601

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 11.02.2014, de la cual se desprende que los ciudadanos EDECIO RENATO ROSAL titular de la Cédula de Identidad N: V-6.667.956, y YURMARY CRUZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N: V-25.156.839, lograron un Acuerdo PROVISIONAL por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y visto lo consignado por el progenitor de la referida pequeña en relación a la Educación de su hija, y tomando en consideración los términos del Acuerdo, el cual es del tenor siguiente: “El padre ejercerá la custodia de su hija por el lapso de cuatro (04) meses y la progenitora podrá compartir con la niña con un Régimen de Convivencia Familiar, durante los fines de semanas alternos, desde el viernes a las 4:00 pm cuando la busque la madre en el hogar paterno, hasta el Domingo a las 4:00 pm cuando la busque el padre en el hogar materno, y Carnaval y Semana Santa será disfrutado en forma equitativa entre ambos progenitores, es decir, sabado y Domingo de CARNAVAL con la mamá y lunes y martes con el papá, y en Semana Santa desde el viernes hasta el miércoles con la madre y desde el jueves hasta el Domingo de Resurrección con el padre, tomando en consideración la opinión de la hija así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. Asimismo el padre se compromete a consignar Constancia del Colegio en el cual cursará estudios la niña, debido a que se le dificulta llevarla a la escuela en la que está inscrita actualmente, donde se indique que se garantiza a la pequeña su cupo y su derecho a la Educación en dicho colegio en este año escolar. De igual manera el padre señaló que cubrirá la totalidad de los gastos que requiera la hija en vista de que la madre no está trabajando actualmente. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 en concordancia con los Artículos 359, 375 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el precitado acuerdo PROVISIONAL en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán.