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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
 del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veinte de febrero de dos mil catorce
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-V-2013-000601
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Revisado    como    ha    sido   el    contenido   del    Acta    levantada    en     este   Despacho   en     fecha  11.02.2014, de la cual se desprende que los ciudadanos EDECIO RENATO ROSAL  titular de la Cédula de Identidad N: V-6.667.956, y YURMARY CRUZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N: V-25.156.839,  lograron un Acuerdo PROVISIONAL por RESPONSABILIDAD   DE CRIANZA (CUSTODIA), REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y visto lo consignado por el progenitor de la referida pequeña en relación a la Educación de su hija,  y tomando en consideración los términos del Acuerdo, el cual es del tenor siguiente:  “El padre ejercerá la custodia de su hija por el lapso de cuatro (04) meses  y la progenitora podrá compartir con  la niña  con un Régimen de Convivencia Familiar, durante  los fines de semanas alternos, desde el viernes a las 4:00 pm cuando la busque la madre en el hogar paterno,  hasta el Domingo a las 4:00 pm cuando la busque el padre en el hogar materno, y  Carnaval y Semana Santa será disfrutado en forma equitativa entre ambos progenitores, es decir, sabado y Domingo de CARNAVAL con la mamá y lunes y martes con  el papá, y en Semana Santa desde el viernes  hasta el miércoles con la madre y desde el jueves hasta el Domingo de Resurrección con el padre, tomando en consideración la opinión de la hija así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. Asimismo el padre se compromete a consignar Constancia del Colegio en el cual cursará estudios la niña, debido a que se le dificulta llevarla a la escuela en la  que  está inscrita actualmente,  donde se indique que se garantiza a la pequeña  su cupo y su derecho a la Educación  en dicho colegio  en este  año escolar. De igual manera el padre señaló que  cubrirá la totalidad de los gastos que requiera la hija en vista de que la madre no está trabajando actualmente.  Es Todo”   En  consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 en concordancia con los Artículos 359,  375 y 387  de   la citada Ley Especial, imparte su aprobación y HOMOLOGA  en todos y   cada   uno   de  sus términos el precitado acuerdo PROVISIONAL en beneficio de su hija,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 
 La Secretaria,
 
 Abg.  María Teresa Millán.
 
 
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