REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Febrero de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-000279

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NOREIDYS VILLARROEL y MOISES BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.418.153 y V-21.325.665 respectivamente, a favor su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con el todos los fines de semana desde el viernes hasta el domingo, en el horario comprendido de 5:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. siendo que la madre lo entregara y retirara en el hogar de la abuela paterna, el cual quedara bajo los cuidados de ella durante la convivencia con el padre. El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos compartirán con el. En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por cualquier medio. Ambos padres estuvieron de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar acordado. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Eudy María Díaz

Abg. Maria Teresa Millán
EDD/as