REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2010-001282
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: RAUL JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ y ANA LISBETH BUSTILLOS AVENDAÑO,

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.12.2010 por los ciudadanos RAUL JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ y ANA LISBETH BUSTILLOS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.302.292 y V-12.235.368 respectivamente; asistidos por la Abogada Adelnnys Valera, inscrita en el IPSA bajo el N° 72417, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12.07.2002 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 15.04.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 30.01.2014 comparece la ciudadana ANA LISBETH BUSTILLOS AVENDAÑO, asistida por la Abg. Virginia Laguna, inscrita en el IPSA bajo el N° 185173, y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 15.04.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 12.07.2002 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, y solicita la notificación del ciudadano RAUL JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ, librando este Tribunal boleta de notificación en fecha 04.02.2014, la cual fue consignada con resultado positivo, según se desprende de los folios 23 y 24 de este Asunto, no manifestando nada el precitado ciudadano sobre lo solicitado por su cónyuge.


Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:



√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, hasta el 09.08.2011 y a partir de esta fecha deberá incrementarle el veinticinco (25%) por ciento, y así sucesivamente lo deberá hacer todos los 18 de diciembre de cada año, hasta que los hijos alcancen la mayoridad, y si se encontraren realizando estudios universitarios, se atenderá lo establecido en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente aportará por Bono Escolar la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) BOLIVARES mensuales, y por BONO NAVIDEÑO aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) de manera adicional, dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que será AMPLIO, por lo que el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo entre los progenitores, cada vez que le sea posible y no perturbe sus actividades escolares y/o descanso de los hermanos, y lo mismo lo aplicaran para los fines de semanas, vacaciones escolares y navideñas, carnavales, semana santa, tomando en cuenta la opinión de los hijos así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley dicha comunidad quedó extinguida.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos RAUL JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ y ANA LISBETH BUSTILLOS AVENDAÑO, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12.07.2002 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos RAUL JAVIER SALAZAR RODRIGUEZ y ANA LISBETH BUSTILLOS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.302.292 y V-12.235.368 respectivamente; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12.07.2002 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.ASÍ SE DECIDE.-

Extinguida la Comunidad de Gananciales.





No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán,

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán,