REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2011-000614
Visto el contenido de las actas que integran el presente Asunto correspondiente a Medida de Colocación Familiar en beneficio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y por cuanto de su contenido se constata que el mismo se inició con ocasión a Medida de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado en el hogar del ciudadano Estelio Segundo Marval Pulgar, titular de la Cédula de Identidad N: 12.214.287 de conformidad con lo previsto en el Artículo 127 de la Ley Especial, debido a que los progenitores de la adolescente, ciudadanos MARIANELA MARCANO y CARLOS GUEVARA, titulares de las Cédulas de identidad Nros 15.192.531 y 12.914 483 respectivamente, y domiciliados en el estado Anzoátegui, se separaron y quedaron los hijos con su progenitor viviendo en una isla, y en vista de que el mismo no tenía las condiciones adecuadas para su crianza se la entregó para su cuidado al ciudadano ESTELIO MARVAL PULGAR quien convivía con una tía de la pequeña, y al éste iniciar una nueva relación con la ciudadana SOLANYE LIZARDO SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N: V-13.358.566, debido a que su anterior pareja se marchó del hogar y le dejó a la niña, llevó a la pequeña cuando contaba con un año de edad a su nuevo hogar, manteniendo contacto esporádico con el progenitor y la abuela paterna de la adolescente y ninguna comunicación con la progenitora desde hace ocho años aproximadamente, por lo que desde esa fecha ha cubierto todo lo que requiere la adolescente, brindándole una protección integral y visto que por sentencia dictada en fecha 25.04.2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, se declaró Con Lugar la Medida DE COLOCACION FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos Estelio Segundo Marval Pulgar y Solanye Lizardo Subero, ordenándose el seguimiento correspondiente de la adolescente y el grupo familiar del guardador por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y de igual manera le evaluación psico social de los progenitores por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Anzoátegui, siendo que ésta última Comisión fue devuelta con resultado negativo por cuanto el domicilio de los referidos ciudadanos eran imprecisos (f:271) y visto que fue consignado el Primer Informe de Seguimiento por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en el cual se expresó lo siguiente:
CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS DEL EQUIPO:
Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psicosocial para el Primer seguimiento, se puede decir de acuerdo a la entrevista con el ciudadano Estelio Segundo Marval Pulgar que la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)no se encuentra actualmente bajo la responsabilidad de crianza de su guardador, desde el mes de agosto del 2.013, fecha en que el padre biológico señor Carlos Evaristo Guevara, decide asumir la responsabilidad paterna con su hija, ya que actualmente la joven necesita de contención y la situación social del grupo familiar ha cambiado mucho. En la actualidad el señor Carlos Evaristo Guevara, conocido en el sector como “ñoño”, cuenta con vivienda y situación económica estable, residenciado en el Caserío Juan Pedro, Vía Punta de Mata, Urbanización Punta de Meta, Guanta, Estado Anzoátegui, (…).
Dictándose Auto por este Tribunal, en el cual se indicó que visto el contenido del Primer Informe de Seguimiento y tomando en consideración lo ordenado en el particular Quinto de la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, se ordenó librar exhorto a los fines de que el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui realizara evaluación Psico-Social al progenitor y a la adolescente de autos. Asimismo, se acordó librarle boleta de notificación al progenitor en la dirección señalada en el mencionado informe, a los fines de que compareciera el día 15 de Enero de 2014, a las 9:00 am a una entrevista con las partes, oportunidad en la cual debía asistir la adolescente de autos a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída.
En fecha 28.11.2013 se realizó Reporte por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial informando que los referidos ciudadanos se comunicaron con ella para indicarles que no podían comparecer en la fecha fijada, compareciendo el padre con su hija y el guardador en fecha 04.02.2014, así como también el Abg. PEDRO LINARES, Fiscal VI (Aux) del Ministerio Público de este estado y la Lic. Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, levantándose Acta a tal fin, oportunidad en la cual se concedió la palabra al ciudadano Carlos Evaristo Guevara, y expuso: “ Estoy dispuesto a hacerme responsable de mi hija, debido a que ya tengo las condiciones para que ella viva conmigo, ella está estudiando y va bien en sus estudios, quiero que mi hija continúe viviendo en mi casa con toda la familia, y que si el Tribunal quiere que me continúen haciendo el seguimiento de mi hija en nuestra familia, consigno constancia médica de mi hija para que el Tribunal tenga conocimiento de que está bien de salud. Es Todo.” De igual manera se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oida a la adolescente quien manifestó su deseo de continuar viviendo con su progenitor. Así como también el ciudadano Estelio Segundo Marval Pulgar expresó: “ En este acto hago del conocimiento del Tribunal que aunque (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)quiere vivir con su familia, yo estaré pendiente de ella, como lo he hecho siempre, además hablo con ella con frecuencia y también los visito y me comprometa hacer llegar la constancia de estudios para dejar constancia que si está estudiando. Es Todo” Asimismo se concedió la palabra a la Lic,. MARGELYS MATA, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial quien expuso: “ Desde el punto de vista social se observa que la adolescente muestra afecto por su padre, y ha manifestado su deseo de quedarse viviendo con su grupo familiar nuclear, por lo que es recomendable su reinserción y que se continúe el seguimiento por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal del estado Anzoátegui.. Es Todo” Finalmente se concedió la palabra a la Representación Fiscal y expresó: “ Visto lo manifestado en esta Audiencia, esta Representación Fiscal con el debido respeto solicita al Tribunal considere la posibilidad de acordar la Reinserción de la adolescente en su familia nuclear. Es Todo” Y si bien es cierto a la fecha no se han recibido las evaluaciones ordenadas al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Anzoátegui, no obstante, a la adolescente se le garantizó su Derecho a Opinar previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, observándose con buen aspecto y con apego a su progenitor, y dado que se encuentra viviendo con su padre desde Agosto del año 2013, está estudiando, y de igual manera ha manifestado su deseo de continuar viviendo con su familia nuclear, quienes fueron reubicados del lugar donde vivían y se les asignó una vivienda por PDVSA en Guanta, Estado Anzoátegui, la cual fue equipada, condiciones éstas que originaron que la adolescente no viviera con su progenitor sino con el ciudadano Estelio Segundo Marval Pulgar, y se tramitara esta causa correspondiente a Medida de Protección, y visto lo señalado por la Representación Fiscal, así como lo manifestado por los demás comparecientes a la Audiencia de fecha 04.02.2014, en consecuencia, este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 señala: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en los Artículos 26 y 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y que solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como el rol fundamental de la familia de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y siendo la MEDIDA DE COLOCACION una Medida de Protección que tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal que puede ser revocada por el Juez en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, de conformidad con lo previsto en los Artículos 396 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el padre de la adolescente ha manifestado su deseo de hacerse responsable de su hija, y le fue asignada una vivienda y señala que tiene las condiciones para que ella viva con él y sus hermanos y siendo que el Interés Superior de la adolescente viene dado en que este Organo integrante del Sistema de Protección garantice sus derechos, los cuales incluyen su DERECHO A VIVIR, SER CRIADA Y A DESARROLLARSE EN SU FAMILIA DE ORIGEN, en tal sentido y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte del progenitor la circunstancias que le impedían asumir su rol parental, es por lo que esta Juzgadora debe acordar la REINTEGRACIÓN de la adolescente en mención con su progenitor, el Ciudadano CARLOS GUEVARA, titular de la Cédula de identidad N: 12.914.483 y domiciliado en el estado Anzoátegui, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de la reintegración acordada, opera el cambio de domicilio de la adolescente al Estado Anzoátegui, en consecuencia esta Juzgadora debe declinar la competencia a esa Circunscripción Judicial, por lo que es preciso fundamentar dicha DECLINATORIA en las siguientes sentencias:
1) Sentencia N° 1887 de fecha 06-11-2006 (caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire), Sala de Casación Social, según la cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente: (…)
¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetua iusrisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos
2) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), Exp. Nº AA60-S-2006-000571, estableció: “...También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda. Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del Adolescente en casa, caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra...”
Así son las cosas, y por cuanto el principio de la perpetua iusrisdictionis puede flexibilizarse, no habiendo una regla general de aplicación en asuntos relacionados a niños, niñas y adolescentes, sobre todo si a causa de una decisión judicial se modifica el domicilio del infante o adolescente, en consecuencia y decretado en este caso bajo estudio la REINTEGRACIÓN FAMILIAR en el hogar del progenitor de la adolescente, quien reside en el Estado Anzoátegui, decisión que genera una incompetencia sobrevenida, siendo el Tribunal competente a los fines de continuar con el seguimiento del presente asunto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con funciones de Ejecución del Estado Anzoátegui, es por lo que esta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al referido Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, debiendo el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección correspondiente, realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano, CARLOS GUEVARA, titular de la Cédula de identidad N: 12.914.483, acompañado de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.
Por ultimo quien Juzga no puede dejar de advertir que al ciudadano Estelio Segundo Marval Pulgar, titular de la Cédula de Identidad N: 12.214.287 le fue otorgada por Sentencia dictada en fecha 25.04.213 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, la responsabilidad de crianza de la adolescente, la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no podía entregar a la adolescente a su progenitor sin previa autorización judicial, no obstante visto que la adolescente se encuentra viviendo con su familia nuclear paterna desde Agosto del año pasado, es decir, desde que disfrutó su período vacacional con su progenitor, y dado el tiempo transcurrido aunado a que la misma actualmente se encuentra cursando estudios en dicha entidad federal, es por lo que se considera inviable el retiro de la adolescente del hogar paterno, no obstante, se EXHORTA al ciudadano Estelio Segundo Marval Pulgar, para que en lo adelante no vuelva a incurrir en situaciones como la aquí descrita y de estricto cumplimiento a los deberes y derechos que como guardador le corresponden por mandato legal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REVOCA la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 25.04.2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en beneficio de la referida adolescente y que se ejecuta en el hogar del ciudadano Estelio Segundo Marval Pulgar, titular de la Cédula de Identidad N: 12.214.287, por REINTEGRACION en su familia de origen nuclear (hogar paterno), por lo que el Ciudadano CARLOS GUEVARA, titular de la Cédula de identidad N: 12.914.483 y domiciliado en el estado Anzoátegui, padre de la referida adolescente ejercerá su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y su CUSTODIA entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral. Así se Decide.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, para que en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de la adolescente en su familia nuclear, es deber de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, debiendo el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir el ciudadano, CARLOS GUEVARA, titular de la Cédula de identidad N: 12.914.483, acompañado de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley, y para el caso de existir algún Programa de Fortalecimiento Familiar en dicha entidad federal se realicen las gestiones pertinentes para que se incluya a la adolescente y su grupo familiar. Así se Decide. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
La Jueza
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
Siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
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