REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2012-001771
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
PARTES: LUIS ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ Y HEIDY AYARI GONZALEZ GARCIA.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 15.10.2012 por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ Y HEIDY AYARI GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.011.279 y V-16.346.296 respectivamente, asistidos por la Abogada Conchetta Borregales, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.608, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30.05.2002 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, Consejo del estado Aragua, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 20.11.2012 celebró la Audiencia prevista en el Art. 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual los progenitores lograron un Acuerdo respecto a las instituciones familiares, y en fecha 23.11.2012 se decretó la Separación de Cuerpos, se homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de su hija, en los mismos términos expuestos por los progenitores.

En fecha 05.02.2014 comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ Y HEIDY AYARI GONZALEZ GARCIA, asistidos de la Abogada Conchetta Borregales, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.608 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 23.11.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 30.05.2002 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, Consejo del estado Aragua.





Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuge. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:




√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales. De igual manera el padre adicionalmente en los meses de agosto y diciembre respectivamente, aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a fin de satisfacer los gastos anuales que se ocasionen por el inicio del periodo escolar de la niña, y los gastos que se generen por las festividades navideñas. Los montos correspondientes a esta obligación, aumentaran anualmente en un veinticinco por ciento (25%). Cualesquiera otros gastos imprevistos que se requieran para el desarrollo integral de la niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por el padre y la madre. Los gastos de salud serán cubiertos en su totalidad por el padre de la niña. ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que la niña en sus vacaciones escolares durante los dos meses de receso escolar, y de manera alterna cada quince (15) días disfrute en compañía de cada padre. Se acordó de manera amplia debido al trabajo del padre, sin embargo, la niña puede compartir con su padre cuando el me avise y también puede pernoctar la niña en su hogar, y en los días de vacaciones navideñas, durante este año el padre compartirá con su hija desde el 24 de Diciembre a las 9.00am hasta el 30 de Diciembre a la 1:00 p.m. y a la madre desde el 31 de Diciembre hasta el 06 de Enero, alternando el disfrute de estas fechas cada año. . ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los progenitores indicaron que no adquirieron bienes en su unión matrimonial. Así se Declara

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ Y HEIDY AYARI GONZALEZ GARCIA manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30.05.2002 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, Consejo del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SUAREZ MARTINEZ Y HEIDY AYARI GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.011.279 y V-16.346.296 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30.05.2002 ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, Consejo del estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas.





Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce( 12) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán,

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán