REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000048
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos JESUS DAVID GUERRA PASCUAL y MIRCE DORELIS QUINTANA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.316.329 y V-14.173.413 respectivamente, en beneficio de su hija (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y debidamente representados por la Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO PRATO, y vista la consignación de la partida de nacimiento de la niña (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 04-02-2014, por parte del abogado Pedro Luís Linares, Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, el cual en acta de fecha 26/12/2013 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1600,00) MENSUALES, en partidas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00); los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en 50% cada uno. Lo relacionado con el vestuario y gastos adicionales también será en 50% y lo que corresponde a los meses de Septiembre y Diciembre (bonos escolar y navideños) de igual manera será por partes iguales. En la actualidad el padre cubrirá el pago de la nana, en pagos de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) quincenales. La Obligación de Manutención será depositada en la Cuenta Electrónica Nº 0134-0946-32-0001281667 del Banco Banesco... En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez

Merlyn Prieto Velásquez
LMV/Yjlr.-