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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, seis de febrero de dos mil catorce
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-002279
 
 MOTIVO:   SOLICITUD DE CURATELA.
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano ANDY JOSE GONZALEZ SALAZAR,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.589.602, asistido de la Dra. Carmen Cueto actuando en su carácter de Fiscal auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre Curador Ad Hoc a su hija, (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por  lo que admitida la misma se  fijó para  el  día 06.02.2014,  y anunciada  la misma  en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como el ciudadano JULIAN GONZALEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V- 9.307.239 en su carácter de curadora  propuesto quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO  PARA EL QUE HE SIDO  PROPUESTO. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte del referido ciudadano a favor de la precitada niña, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil,  el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de  su  domicilio  para  que  les  nombre un curador ad-hoc (..)”.  En    tal virtud, revisadas   como    han   sido   las   pruebas  documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado  ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en  nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ANDY JOSE GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.589.602, respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de su hija. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC de la mencionada niña, al ciudadano JULIAN GONZALEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V- 9.307.239. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.  Así se declara.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los  seis  (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Luisana J Marcano V
 
 La  Secretaría
 
 Abg.  Merlyn Prieto
 
 
 Siendo la 12:30 m del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
 La  Secretaría
 Abg.  Merlyn Prieto
 
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