REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000183
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: GERMAN RICARDO ROSSI ESCOBAR y MARGLIS APONTE RODULFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.414.801 y V-14.077.965 respectivamente, en beneficio de su hija (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre se compromete a cubrir gastos para la manutención de un monto de un mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una entidad bancaria. Los gastos por concepto de BONO ESCOLAR; el padre se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares y la madre se compromete a cubrir gastos de útiles escolares, los gastos por concepto de merienda escolar y colegio serán compartidos ente ambos padres. El padre cancelara la mitad y la madre la otra mitad. BONO NAVIDEÑO: la madre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños de las fechas 24 y 25 de diciembre mas un regalo de navidad y el padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos de navidad de las fechas de 31 de diciembre y 01 de enero mas un regalo de navidad (alternado cada año) BONO DE MEDICINAS: la niña gozara de seguro medico el cual el padre la tiene afiliada, los demás gastos adicionales serán compartidos entre ambos padres.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hija fin de semana alternos con la madre, cada vez que el padre se encuentre en Margarita, El padre buscara a su hija el viernes al medio día en el colegio y la retornara el domingo a las 05;00 p.m., en la residencia de la madre. En las vacaciones de carnaval, semana santa, serán compartidas entre ambos padres. En las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres de la siguiente manera, el padre buscara a su hija en la residencia de la madre para pasar un mes interrumpidamente y el mes de siguiente de vacaciones la niña compartirá con su madre vacaciones decembrinas: la madre compartirá con su hija las fechas de 24 y 25 de diciembre y el padre compartirá con su hija en las fechas de 31 de Diciembre y 01 de enero (alternado cada año). En fecha de cumpleaños de la niña los padre compartirá medio día con el padre y medio día con la madre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LJMV/zvv
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