REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2010-000495
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) ADRIANA DEL VALLE RIVAS MORENO y ANTONIO RAFAEL ROMERO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.654.337 y V-16.036.849 respectivamente, asistidos del Abg. Alfredo Surumay inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.343.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.07.2010 por los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE RIVAS MORENO y ANTONIO RAFAEL ROMERO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.654.337 y V-16.036.849 respectivamente, asistidos del Abg. Alfredo Surumay inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.343, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 15.07.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 24 de Octubre de 2013 la ciudadana ADRIANA DEL VALLE RIVAS MORENO compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 30.10.2013 se ordenó la notificación del otro cónyuge, cuyas resultas fueron negativas. Por lo que en fecha 08.01.2014 la solicitante señaló que el otro cónyuge poseía la misma dirección en la cual no se encontraba por razones de trabajo, proporcionó el numero telefónico a los fines de que fueran ubicado a través del mismo, lo cual se logró en fecha 22.01.2014 a través de boleta, donde se señaló que la oportunidad para dictar sentencia sería dentro de los 5 días siguientes a que constará en autos las resultas de dicha notificación.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) que le sea depositado o cancelado a ANTONIO RAFAEL ROMERO TORRES, en forma mensual, cantidad ésta que le depositará en la cuenta de ahorros en una institución financiera que tenga a bien mandar aperturar este digno Tribunal a nombre de la cónyuge ADRIANA DEL VALLE RIVAS MORENO. Igualmente será por cuenta y cargo de ambos padres por partes iguales, los gastos de vestimenta del hijo a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural del cual ha gozado hasta ahora. Será por cuenta de ambos padres, los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del hijo. No obstante ambos procurarán en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc.) serán por cuenta de ambos padres por cantidades idénticamente iguales, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) cada uno, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula escolar por partes iguales.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, sin limitación alguna sierre y cuando sea en horarios habiles diurnos, previo acuerdo con la madre y que no interfiera los días y horas de estudio y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarselo previo acuerdo con la madre. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 24.10.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE RIVAS MORENO y ANTONIO RAFAEL ROMERO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.654.337 y V-16.036.849 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE RIVAS MORENO y ANTONIO RAFAEL ROMERO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.654.337 y V-16.036.849 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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