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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, treinta de mayo de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-000154
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos SILVIA RAMIREZ y JOVITO JOSE LOPEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.429.497 y 9.426.255 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de la cancelación de la deuda por Obligación de Manutención a favor de su hija (Se omite identidad conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos siguientes: “ambos padres están de acuerdo en que el padre adeuda la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de mensualidades atrasadas, así como QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de paquete de graduación de su hija, los cuales serán depositados en la cuenta señalada en el acuerdo, es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos SILVIA RAMIREZ y JOVITO JOSE LOPEZ identificados en autos, de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Maria Teresa Millán
 
 
 
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