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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 24  de Febrero de 2014
 Año 203º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-000295
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000295. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE RAFAEL VICENTE GONZALEZ y YEISI DEL VALLE CARABALLO LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.806.587 y V-23.946.285 respectivamente,  en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre pasará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 300,00)  semanales, lo que sumará un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Mensuales, dichas cantidades serán aportadas en efectivo. Un bono de Fin de Año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes. Asimismo aportara  el 50% de los costos médicos, ropa, calzado, guardería, vivienda, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hijo en casa  de la madre, los días viernes a partir de las 10:00 am. y lo regresará los días domingo a las 6:00 p.m. a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a  la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 Luisana Marcano Vásquez
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 LMV/as
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