REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero del 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000284
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Jackson José Urreta y Erika Del Carmen Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-20.065.393 y V-17.653.596 respectivamente, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: “…Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, en partidas quincenales de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), los cuales serán entregados directamente a la madre…” SEGUNDO: “… El padre se compromete a cubrir la cantidad de Bolívares Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500, oo) por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes…” TERCERO: “… El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo, para su desarrollo integral…” En tal virtud, esta Jueza Tercera, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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