REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2014-000026

DEMANDANTE: Slennys de los Ángeles Farías Valdes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°25.157.077.

DEMANDADO: Edwin Alexander Rosas Aguilera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.182.070.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención

Consta de autos que la ciudadana Slennys de los Ángeles Farías Valdes, actuando en su carácter de parte actora en la presente causa solicitó la acumulación del presente al asunto OP02-V-2014-000013 que cursa ante este Tribunal, en virtud de que dichas acciones versan sobre las instituciones Familiares a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En tal sentido, resulta menester dejar establecida la conexidad y continencia que pudiere existir entre ambos asuntos; y al respecto debe acotar, que ciertamente en ambos asuntos tienen como objeto en una la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y en el otro Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención que se encuentran contenidas según nuestro ordenamiento jurídico como Instituciones Familiares y que las partes intervinientes en la causa signada con el Nº OP02-V-2014-000013 figuran con parte actora el ciudadano Edwin Alexander Rosas Aguilera contra la ciudadana Slennys de los Angeles Farías Valdes, siendo que esta ultima funge como accionante en la presente causa, por lo cual resulta evidente que hay elementos de conexidad por existir identidad de objeto y partes, por lo que quien aquí decide considera procedente lo solicitado con respecto a la acumulación solicitada, y así se establece.
De otra parte, es necesario pronunciarse en cuanto a la continencia de la causa, y al respecto cabe acotar que se evidencia de autos y de las actuaciones del Sistema Juris 2000, que la notificación de la demandada en el asunto N° OP02-V-2014-00013 tuvo lugar con antelación en el asunto signado OP02-V-2014-000026, es por lo que la continencia esta determinada por la notificación que se hiciere en dicho asunto, en razón de lo cual, se acuerda la acumulación solicitada; y así se establece.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demostrado como ha quedado en autos el objeto y la identidad de partes, así como el hecho de que las pretensiones no se excluyen entre si, y que ambos asuntos se encuentran en la misma fase, que en uso de sus atribuciones legales: PRIMERO: Declara la conexidad de la presente causa respecto del asunto OP02-V-2014-000013, en atención a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Acumúlese el presente asunto al asunto signado OP02-V-2014-000026 teniéndose como inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar la fecha fijada para el día 18 de marzo de 2014 a las diez (10:00) de la mañana. Déjese constancia de ello en los libros respectivos. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce. (2014). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría