REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2012-001446

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) OLGA DEL VALLE RODRIGUEZ y NADIM FARAJ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.942.441 y V-8.963.745 respectivamente, asistidos del Abg. Kamil Salmen inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.346.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 02.08.2012 por los ciudadanos OLGA DEL VALLE RODRIGUEZ y NADIM FARAJ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.942.441 y V-8.963.745 respectivamente, asistidos del Abg. Kamil Salmen inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.346, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Junio de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 12 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 07/08/2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 22 de Enero de 2014 el ciudadano NADIM FARAJ compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 27.01.2014 se ordenó la notificación del otro cónyuge, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 04.02.2014 con el señalamiento de que la oportunidad para dictar sentencia sería dentro de los 5 días siguientes a que constará en autos las resultas de dicha notificación.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre pagará la totalidad de la ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades en el colegio, universidades y otras instituciones educativas, cursos y demás gastos necesarios para su hijo, así como una cantidad mensual de OCHO MIL BOLIVARES, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre, de forma adelantada en los primeros cinco días de cada mes, cantidad esta que será aumentada de acuerdo a las necesidades de su hijo y de los ingresos del padre siempre de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos progenitores. Respecto a los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización y cualesquiera imprevisto de salud del niño, será pagado en su totalidad por el padre, así como se compromete a adquirir un seguro medico anual para su hijo. En las épocas navideñas e inicio de cada año escolar el padre pagará la totalidad de la inscripción y mensualidad del colegio.



√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, podrá buscarlo de lunes a viernes para llevarlo y traerlo del colegio, y podrá disfrutar las horas que quiera. Los sábados y domingos se alternaran a su hijo. En caso de que sea necesario en estos horarios podrá buscar a su hijo previo acuerdo con la madre, respetando el horario de clases, sus horas de descanso y sus actividades deportivas y en épocas de navidades su hijo disfrutará estos días de manera alterna con cada uno de sus progenitores. En las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos de forma alterna siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y el gusto de su hijo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio la parte solicitó mediante su escrito de fecha 22.01.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos OLGA DEL VALLE RODRIGUEZ y NADIM FARAJ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.942.441 y V-8.963.745 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02 de Junio de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos OLGA DEL VALLE RODRIGUEZ y NADIM FARAJ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.942.441 y V-8.963.745 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02 de Junio de 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 2:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto