REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002203
Partes: YVAN JOSE RODRIGUEZ y TECLA EMILCA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 9.976.696 y V-10.196.452 respectivamente.
Abogado Asistente: Dr. Andrés David Narváez, inscrito en el Inpreabogado N° 161.309.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25/11/2013 por los ciudadanos YVAN JOSE RODRIGUEZ y TECLA EMILCA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 9.976.696 y V-10.196.452 respectivamente, asistidos por el Dr. Andres David Narvaez, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 19 de diciembre de 2003 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 22, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de 9 y 7 años de edad respectivamente.
Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 03.02.2014, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre entregara a la madre de su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en la cuenta corriente de la madre en el banco Corp Banca N° 01210121000011027940 de forma adelantada los primeros cinco días de cada mes, lo cual constituye el equivalente al cero punto cinco (0.50) salarios mínimo, medida monetaria en que quedará fijada la presente obligación, a los fines de su aumento automático cada vez que el mismo sufra incrementos sin necesidad de solicitar revisión, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la LOPNNA. La cantidad de dinero antes señalada será destinado por la madre a cubrir los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura y recreación de los niños, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA. El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos de los hijos concernientes a medicinas, consultas medicas, inscripción en las instituciones educativas y el valor de los útiles escolares y uniformes de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. La cantidad acordada para la obligación de manutención aumentará en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año y pagadero el primer día de dichos meses a los fines de garantizar el BONO DE FIN DE AÑO y BONO VACACIONAL a favor de nuestros hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”; y dicha cantidad dineraria será depositada puntualmente en la cuenta de la madre, supra señalada.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Los niños estarán fines de semana de manera alterna, con el padre y la madre. Las vacaciones de carnaval y semana santa del año dos mil catorce (2014) los niños pasarán la primera de las vacaciones con el padre y la segunda con la madre, cual variará de manera alternada cada año y se ejecutará a partir del ultimo día de clases de los niños. Las vacaciones escolares, computadas a partir del 15 de julio al 15 de septiembre de cada año, serán divididas en dos (2) periodos de treinta días cada uno, uno para cada padre; estableciéndose para el año dos mil catorce (2014) que el primer periodo estará con el padre y el segundo periodo con la madre de manera alternada cada año. Las vacaciones navideñas de manera alterna cada año pasará desde el día veinte (20) de diciembre hasta el día veintisiete (27) del mismo mes con el padre y desde este ultimo día hasta el inicio de las actividades escolares con la madre. El día de los cumpleaños de los niños serán alternos cada año, permitiendo al padre que no le corresponda tener contacto y asistir a la celebración que se tenga pautada. Asimismo el día del cumpleaños del padre y la madre, los niños lo pasarán con estos; al igual que el día del padre y la madre, siendo que esta celebración le corresponderán a los niños pasar el fin de semana con el padre homenajeado, ello sin que sea óbice el hecho de que corresponda ese fin de semana al padre contrario.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YVAN JOSE RODRIGUEZ y TECLA EMILCA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 9.976.696 y V-10.196.452 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 19 de diciembre de 2003 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YVAN JOSE RODRIGUEZ y TECLA EMILCA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 9.976.696 y V-10.196.452 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19 de diciembre de 2003 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
Las partes manifestaron no tener bienes que repartir
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 11:42 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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