REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 3 de Febrero de 2014
203° Y 154°
ASUNTO: Q-0854-13
QUERELLANTE: JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.919.006.
ABOGADO ASISTENTE: GEYBELTH ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Ciudadano Gobernador Gral. (E) CARLOS MATA FIGUEROA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, el querellante JUAN ANTONIO FIGUERA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, debidamente asistido por el abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.854.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, solicita amparo cautelar a los fines que se restituya el derecho constitucional vulnerado de protección a la familia, y se ordene su reincorporación al puesto de trabajo, en iguales o similares condiciones y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y parágrafo único del articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Este Juzgado Superior Observa lo siguiente:
Cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional de protección a la familia que señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo de Jefe del Departamento de Informática, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial; pretendiendo “Solicita se decrete el Medida de Amparo Cautelar y se ordene mi reincorporación al puesto de trabajo (en iguales o similares condiciones) y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa”.
Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:
Que riela al folio 11 del expediente judicial copia simple del acta de nacimiento de MATHIAS ANTONIO FIGUEROA HINOJOSA, emitida a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012.
Que riela al folio 13 del expediente judicial carta de fecha 14 de enero de 2013, realizada por el Ingeniero JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, dirigida al Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, solicitándole información sobre su situación laboral, en virtud de estar desempeñando el cargo de Jefe de Servicios de Informática de la Gobernación del estado Nueva Esparta, arguye que esa consulta esta motivada a que esta amparado por la figura de una INAMOVILIDAD LABORAL, según la legislación vigente en materia laboral, producto del nacimiento de su hijo en fecha 20 de diciembre de 2012.
Que riela al folio 14 del expediente judicial carta de fecha 22 de enero de 2013, realizada por el Ingeniero JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, dirigida al Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, haciendo entrega de un reposo medico, y solicita información sobre su situación laboral en virtud de estar desempeñando el cargo de Jefe de Servicios de Informática.
Que riela en el folio 29 del expediente judicial copia del Decreto Regional N° 953, de fecha 21 de febrero 2011, donde se le asigna al cargo al ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, como Jefe del Departamento de Informática (Grado 99).
Que riela en el folio 31 del expediente judicial copia simple del Email enviado de un correo de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, declaración jurada de patrimonio en línea, de fecha 25 de enero del 2013, donde se le participa que deberá presentar declaración jurada de patrimonio, ante dicho organismo.
En este sentido, observa quien decide que el querellante solicita en la parte III de su escrito libelar lo siguiente:
Solicita su reincorporación al cargo de Jefe del Departamento de Informática con las mismas condiciones laborales y por consiguiente se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción.
Igualmente, el mencionado querellante en el referido escrito libelar en su parte IV, en lo referente a la cautelar peticionada solicita:
“…sea decretado Amparo Cautelar a mi favor y en consecuencia me mantengan como funcionario de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, devengando el sueldo que tenia para el momento de mi inconstitucional retiro hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso…” Omisis.
Así las cosas, se observa: A) que fue evidenciado el nacimiento del niño MATHIAS ANTONIO FIGUEROA HINOJOSA, hecho que se produjo el día 20 de diciembre de 2012; B) que el ciudadano JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, fue asignado al cargo de Jefe del Departamento de Informática (Grado 99), mediante Decreto Regional N° 953, de fecha 21 de febrero 2011; C) que en fecha 14 de enero de 2013, fue realizada una carta por el Ingeniero JUAN ANTONIO FIGUEROA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.919.006, dirigida al Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, solicitándole información sobre su situación laboral, en virtud de estar desempeñando el cargo de Jefe de Servicios de Informática de la Gobernación del estado Nueva Esparta, arguye que esa consulta esta motivada a que esta amparado por la figura de una INAMOVILIDAD LABORAL, según la legislación vigente en materia laboral, producto del nacimiento de su hijo en fecha 20 de diciembre de 2012 y D) revisados como han sido los recaudos consignados se observa que no se demuestra del acervo probatorio al daño alegado o la vulneración a la protección de la familia, es decir, no se verifica la vulneración al derecho denunciado por el hoy querellante. ASÍ SE DECIDE
De igual manera este Juzgado Superior advierte que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente para quien aquí decide, que las medidas cautelares son actos procesales, que se pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no este en etapa para dictar sentencia), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque, y en virtud de que para la fase actual del expediente se encuentra en la etapa para dictar sentencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declarar improcedente la tutela cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2014, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Q-0854-13
HBF/jmsb/Pedro
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