REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 24 de febrero de 2014
Años 203 y 155
Expediente No. Q-0690-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: HANIR DEL VALLE FIGUEROA PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.424.619.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 80.073.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: No acreditó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, ante este Juzgado compareció la ciudadana NAHIR DEL VALLE FIGUEROA PETIT, debidamente asistida por el abogado SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 294.000 de fecha 01 de septiembre de 2010, emanado del Instituto Nacional del Capacitación y Educación Socialista.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2010, fue admitido el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y del Gerente Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); así como la citación del Presidente del referido instituto. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República. En esa mima oportunidad se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso.
Mediante consignaciones de fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Gerencia Regional del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el estado Nueva Esparta y de haber entregado en la Oficina de IPOSTEL el oficio que fue librado al Procurador General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación la recurrente ciudadana HANIR DEL VALLE FIGUEROA PETIT, así como del Presidente y Gerente Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y de la Procuraduría General de la República.
Practicadas como fueron todas y cada una de las notificaciones mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, se reanudó el presente proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra en estado de practicar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual fue ordenada en el auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2010.
Sin embargo advierte este Juzgador que luego de las consignaciones de fecha 06 de junio de 2011, mediante las cuales el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en el estado Nueva Esparta y de haber entregado en la Oficina de IPOSTEL el oficio que fue librado al Procurador General de la República, la actuación siguiente es el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
De lo anterior se evidencia que entre el 06 de junio de 2011 y el 23 de mayo de 2013, transcurrió más de un (01) año de absoluta inactividad sin que la parte recurrente impulsara la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la ciudadana NAHIR DEL VALLE FIGUEROA PETIT contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la ciudadana NAHIR DEL VALLE FIGUEROA PETIT contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. Q-0690-10
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