REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de Febrero de 2014
203° Y 155°
EXPEDIENTE: Q-0881-13.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LAPARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de febrero de 2014, por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.932.664, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.232.574, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Promovió en el Capítulo I del referido escrito la declaración testimonial de los ciudadanos ROBERT CONCEPCIÓN BERMUDEZ, GREGORIO ALONSO AGUIRRE CARRILLO, JORGE RIOS y AUMEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.126.080, V-24.107.310 y V-5.530.420, respectivamente.
Promovió en el Capítulo II del referido escrito, prueba de informes a los fines de recabar de la Brigada Ciclista de la Policía del estado Nueva Esparta, copias certificadas de las novedades correspondientes al día 15 de diciembre de 2010.
Asimismo promovió el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo distinguido con el No. 02-2013.
Promovió en el Capítulo III prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el local comercial PANADERÍA LA SUPREMA, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el referido capítulo.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE, FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por el abogado LUIS CASTAÑEDA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.939.193, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.425, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), este Tribunal a fin de resolver dicha oposición observa lo siguiente:
Respecto de la oposición a la promoción del mérito favorable de las declaraciones y demás pruebas que cursan en el expediente disciplinario No. 02-2013, advierte este Juzgador que la solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye medio prueba alguno, sino una solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo al principio de exhaustividad. Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2005-2595 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. En tal sentido como quiera que el Juez conforme a lo establecido en el artículo 509 está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso, la promoción del mérito favorable de autos no constituye medio de prueba alguno.
En lo atinente a las testimoniales, promovidas en el Capítulo I, respecto de las cuales la parte querellada formuló oposición en fundamento a que la parte querellante no indicó que pretende probar con dicho medio probatorio, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2005, en la Sentencia No. 2005-2595 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, lo cual se trascribe a continuación:
“…Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son: la identificación y el domicilio del declarante; asimismo, se colige que el conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se conocen en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien esta Sala ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, en que el tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas. (…)”. Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Así del criterio Jurisprudencial antes trascrito, se desprende que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, no incide en la valoración que de ésta efectúe el Juez, razón por la cual este Juzgador desecha la oposición formulada por el abogado LUIS CASTAÑEDA LUQUE, respecto de los medios probatorios promovidos por la parte querellante en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena la citación de los ciudadanos ROBERT CONCEPCIÓN BERMUDEZ, GREGORIO ALONSO AGUIRRE CARRILLO, JORGE RIOS y AUMEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.126.080, V-24.107.310 y V-5.530.420, respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Superior el primero a las (9.00am.), el segundo a las (9:30 am.), del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, el tercero a las (10:00 am.) y el cuarto a las (10:30 am.), del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a rendir declaración en la presente causa. Líbrese boletas.
Respecto de la prueba de Informes promovida por la parte querellante, a la cual la parte querellada formuló oposición por en fundamento a que la parte promovente no señaló el objeto de la prueba, observa el Tribunal que las copias certificadas que pretende traer al juicio la parte querellante, rielan en el expediente administrativo que fue consignado en fecha 13 de febrero de 2014 por el abogado LUIS CASTAÑEDA LUQUE, en tal sentido resulta innecesaria la evacuación de dicha prueba, por cuanto lo que se pretende traer al proceso con su promoción ya consta en las actas del expediente.
En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo III, a la cual la parte querellada formuló oposición en fundamento a que el Juez a través de sus sentidos no podría dejar constancia de los particulares a que se contrae dicha inspección, observa el Tribunal, que de la lectura a dichos particulares se desprende que los mismos pueden ser constatados visualmente por este Juzgador, sin necesidad de asistencia de algún experto, y en caso, de que algún hecho sea de imposible verificación, así se hará constar en el acta respectiva. Razón por la cual se desecha la oposición a la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en artículo 472 ibidem, la admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija a la tres de la tarde (3:00 p.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección; en la Sede del local comercial “PANADERIA LA SUPREMA”, ubicada en la calle Igualdad de Porlamar, a la altura del puente, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ.
Exp. No. Q-0881-13.
HBF/jmsb/ MariaG.
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