REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de febrero de 2014
203° y 154°
ASUNTO: CC-0739-11
DEMANDANTE: GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 6.163.171.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 1497 y 58.906 respectivamente.
DEMANDADOS: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ALEJANDRO CANONICO SARABIA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.038.
APODERADAS JUDICIALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: LUCIA SALAZAR FERMIN y VICTORIA NAVIA QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.378 y 40.454 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2011, compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI quien intentó demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño y de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2011 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2011, se admitió la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2011, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, reformó la demanda, y en tal sentido demandó conjunta y solidariamente tanto al Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, como a la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Dicha reforma fue admitida por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, ordenándose la citación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Santiago Mariño, la notificación del Presidente del Concejo Municipal, así como la citación de la Gobernación del estado Nueva Esparta en la persona del Procurador General del estado.
Mediante consignación de fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCARDELLI D´ONOFRIO, parte actora, de los abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA y ALBERTO JESÚS VASQUEZ, actuando en representación del Municipio Mariño, y de las abogadas VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR FERMIN, actuando en representación de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2012 el abogado ALJANDRO CANONICO SARABIA, promovió pruebas en el presente juicio. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 24 de enero de 2012.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, solicitó auto para mejor proveer. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo en esa misma fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal consideró necesario requerir los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.
En fecha 14 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia conclusiva dejándose constancia de la comparecencia de los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, del abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño, así como de la abogada LUCÍA SALAZAR FERMIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de marzo de 2012 fueron remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio No. SM-1016-02-2012 de fecha 12 de marzo de 2012.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2012, la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, solicitó el abocamiento dada la designación de un nuevo Juez en este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012 el ciudadano LUIS ARMANDO SANCHEZ, en su condición de Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2013 el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignación de fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2013, se reanudó la presente causa, en tal sentido se acordó la celebración de una audiencia entre partes previa su notificación. Notificadas como fueron todas y cada una de las partes, dicha audiencia fue celebrada en fecha 04 de diciembre de 2013, dejándose constancia de la comparencia del ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI, y de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó el apoderado actor en su libelo de demanda que conforme a documento registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 1973, bajo el No. 192, folio 60, Protocolo Primero, Tomo 2, Adc. 1, su representado es propietario de un terreno que mide doscientos metros (200 mts.) de Norte a Sur, por ciento sesenta metros (160mts.) de Este a Oeste, que hacen una superficie de treinta y dos mil metros cuadrados (32.000 mts2), ubicado en el sector Fajardo de la ciudad de Porlamar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle en proyecto; Sur: calle Terranova; Este: calle en observación y Oeste: camino público sin nombre.
Que según se evidencia del documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 23 de enero de 1979, bajo el No. 9, folios 30 a 31 vto. Protocolo Primero, Tomo 4, la Comunidad Indígena Francisco Fajardo hace constar que cuando su representado adquirió del Sr. José Rafael Jiménez López, el terreno anteriormente descrito se cometieron errores en la descripción de sus linderos, los cuales se corrigieron en dicho documento de fecha 23 de enero de 1979, estableciéndose que sus linderos y medidas son lo siguientes: Norte: en ciento once metros (111 mts.) con la calle El Vigía y de este punto donde el lindero se quiebra hacia el Sur en dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) aproximadamente en línea recta en sentido Este-Oeste, en sesenta y un metros con sesenta y cinco centímetros (61,65 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas; Sur: en ciento setenta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (172,65 mts.) con la calle Terranova; Este: en ciento ochenta y un metros con ochenta centímetros (181,80 mts.) con la calle El Vigía y Oeste: en ciento noventa metros con veinticinco centímetros (190,25 mts.) con terrenos de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo. El lote antes descrito tiene un total de treinta y dos mil metros cuadrados (32.000 mts2).
Indicó que el primero de Julio de 1976 el propietario procedió por ante la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, para catastrar el terreno, ubicado en el caserío Fajardo, entre las calles Terranova y El Vigía, Porlamar, quedando catastrado bajo el No. 7607.
Manifestó que el Concejo Municipal del Distrito Mariño, en la dirección de Hacienda Municipal, liquidó los impuestos inmobiliarios y se otorgó la Solvencia Municipal No. 0569.
Expresó que en octubre de 1976, por oficio No. 437, el Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, por órgano de la Oficina de Control y Desarrollo Urbano, respondió la solicitud No. 819 sobre la zonificación del deslindado inmueble con inscripción catastral No. 7607 de fecha 01 de julio de 1976, notificándole a su representado que el terreno está zonificado ND2 (nuevos desarrollos con densidad medida) según la Ordenanza de Zonificación vigente.
Señaló que su poderdante tuvo conocimiento que en la prensa regional se anunciaba que el Gobernador de Nueva Esparta, para esa oportunidad ciudadano Jesús Rafael Aguilera, construía unas tribunas en un terreno ubicado al lado de un inmueble en donde están los depósitos de CANTV, entre las calles Terranova y el Vigía, en Porlamar.
Indicó que de inmediato viajó a Margarita y se entrevistó con el gobernador, manifestándole que ese terreo era de su propiedad; que se le enseñaron los títulos y se le indicó que existía un juicio pendiente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado, mediante el cual la Comunidad Indígena Francisco Fajardo pretendía anular la venta que le había hecho el Sr. Rafael José Jiménez López.
Expresó que a pesar de la advertencia, la Gobernación del estado Nueva Esparta construyó sobre el mencionado terreno, el estadium Francisco fajardo y la cancha de Volley-ball Elio Mutti, ocupando un área de diez mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros (10.694,46 m2), sin su permiso y sin que se hubiere hecho el pago correspondiente.
Manifestó que con el fin de buscarle una solución al problema, el 29 de enero de 1989 se celebró una reunión con la Gobernación del estado Nueva Esparta, siendo el gobernador el ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA, con la presencia del entonces Procurador ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ SALINAS, el Presidente del Concejo Municipal de Mariño, ciudadano JESÚS PENOTH, el Síndico Procurador Municipal ciudadano JUAN GONZÁLEZ, a fin de tratar lo relativo al terreno donde el estado construyó las tribunas al lado de CANTV, en la calle Terranova de la ciudad de Porlamar.
Que en dicha reunión se propuso como solución la permuta de la parte del terreno que se destina para cancha deportiva de Béisbol, por dos (02) parcelas de terrenos propiedad del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en el parcelamiento de la Urbanización Costa Azul, antes Playa Moreno, Parcela N. U.M. de 4.967,17 M2, ubicada en la Avenida Guayacan, y parcela N 21 U.M. de 3.644,54 M2, ubicada en la calle Abancay; dicha propuesta sería llevada por el presidente del Concejo Municipal a la consideración de la Cámara Municipal para su ratificación.
Indicó que dicha dación en pago estaba condicionada a que fuese declarada sin lugar la demanda que fue intentada por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, mediante la cual se pretendía anular la venta que fue efectuada a su representado.
Expresó que la pretensión de la Comunidad Indígena fue declarada sin lugar, quedando firme el fallo del Juzgado Superior, al declararse perecido el recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Indicó que dicha sentencia quedó registrada el 12 de marzo de 1991, bajo el No. 24, folios 113 al 126 del Protocolo Primero, Tomo 13.
Señaló que de esa manera desapareció la condicionante contenida en el acuerdo cuyo cumplimiento demanda en el presente juicio.
Indicó que se pidió al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la entrega material del terreno; que el 25 de julio de 1990, se constituyó en dicho terreno el Juzgado del Distrito Mariño, a fin de cumplir con lo ordenado por el Tribunal.
Manifestó que al momento de hacer la entrega se hicieron presente unas personas que se identificaron como Gladiano Ramon Mujica Suarez, quien dijo ser Presidente de la Asociación de Vecinos de El Poblado y la Sra. María Auxiliadora Velásquez de Fernandez, quien dijo ser la Presidenta de la Asociación de Vecinos de Fajardo, así como la ciudadana Romelia Gutiérrez Chávez, quien dijo ser la Presidenta de la Federación de Asociaciones de Vecinos del estado Nueva Esparta, así como el Sr. Pedro Lucas Rivas, quien manifestó ser el Presidente de la Asociación de Vecinos de Cerro Colorado.
Alegó que si bien en ese momento se permitió libremente la actuación del Tribunal, una vez que este se retiró del sitio, se evitó que su representado tuviera libre acceso al terreno.
Indicó que en fecha 03 de junio de 2003, su representado le dirigió al ciudadano ALEXIS NAVARRO ROJAS, en su condición de Gobernador del estado Nueva esparta para esa oportunidad, una correspondencia mediante la cual agradecía realizar las gestiones pertinentes para darle cumplimiento al compromiso establecido e indemnizar a su poderdante por los daños causados.
Expresó que el Gobernador Navarro elevó dicha solicitud a la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, concluyéndose que ciertamente esa Gobernación construyó dichas obras de interés social y público y debía pagarse la correspondiente indemnización.
Alegó que no habiendo logrado el pago, nuevamente el 12 de enero de 2007, le dirigió una correspondencia al Gobernador para ese entonces, ciudadano MOREL RODRÍGUEZ.
Señaló que estando pendiente que el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta traspasara a su poderdante la propiedad de las referidas parcelas el Municipio dispuso de la parcela No. 21 UM, de 3.644,54 M2, al cedérsela en propiedad al Hotel Marina Bay, por lo que sigue quedando en propiedad del concejo Municipal del Municipio Mariño la parcela con un área de 4.967,17 M2, ubicada en la Av. Guayacán de la Urbanización Costa Azul.
Expresó que esta actuación del ente municipal demuestra mala fe en el cumplimiento de la obligación contraída.
Señaló que por correspondencia dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Mariño, en fecha 17 de septiembre de 2009, se reclamó al ente Municipal el cumplimiento de la obligación contraída, planteándose como solución al hecho de que el Concejo había entregado la parcela 21 al hotel Marina Bay, la posibilidad de que se le pagara a su representado, el valor de la misma mediante el avalúo o mediante la asignación de otra parcela con igual metraje en el Lote No. 29, con la condición que se le zonificara con un uso compatible con el que tienen asignadas las parcelas colindantes en la Av. Guayacán; que además en la misma fecha se le exigió lo mismo al Alcalde del Municipio Mariño.
Señaló que en respuesta a las referidas correspondencias en la reunión de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Mariño, celebrada en fecha 29 de septiembre de2009, se emitió una recomendación para ser presentada a la Cámara Municipal según la cual se debe autorizar al ciudadano Alcalde para conciliar con el solicitante, una vía de indemnización para precaver la vía judicial, previéndose en el nuevo presupuesto los recursos para tal fin; sin descartar la posibilidad total o parcial de intercambios inmobiliarios de conformidad con la leyes.
Indicó que la Comisión de urbanismo dio una recomendación para ser sometida a discusión de la Cámara Municipal, en la cual se recomendó proponer al solicitante el otorgamiento de la documentación de la parcela U.M. de 4.967,17, a que se refiere el acuerdo de permuta, con el terreno ocupado por el Estadio de Béisbol y por vía de compensarle la imposibilidad de transferirle la parcela No. 21 U.M., se hiciera mediante pago sustitutivo equivalente por la tasación que se haga con cargo al nuevo presupuesto municipal, dejando en el potestad del ciudadano Alcalde la posibilidad de fraccionar el pago.
Expresó que recibidos por la Cámara Municipal el informe de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos y el de la Comisión de Urbanismo, ésta en su reunión del 29 de septiembre de 2009, aprobó la recomendación contenida en el Informe de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos, autorizando al ciudadano Alcalde para conciliar con el solicitante una vía de indemnización para precaver la vía judicial, previéndose en el nuevo presupuesto los recursos para tal finalidad, sin descartar la posibilidad total o parcial de intercambios inmobiliarios.
Fundamentó la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1161, 1164, 1166, 1167, 1283, 1290, 1300 ord. 3, del Código Civil, así como en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente por cuanto el documento acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “E”, ratificado por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contiene un acuerdo de las administraciones en el mencionada, suscrito por funcionarios públicos que estaban investidos de la representación pública que declaran en el documento, como son Gobernador del estado, Procurador General del estado Nueva Esparta, Presidente del entonces Concejo Municipal de Mariño y Sindico Procurador Municipal, y dado que hasta la fecha su representado no ha conseguido que ninguno de los entes que suscribieron dicho acuerdo le pague el valor del terreno arbitrariamente ocupado, demandó en nombre del ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI al Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y a la Gobernación del estado Nueva Esparta, a fin de que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: En el otorgamiento del documento público de propiedad de un inmueble en el parcelamiento de la Urbanización Costa Azul, identificada como Parcela U.M. de 4.967,17 M2, ubicada en la Av. Guayacán.
SEGUNDO: Pagar el valor de la parcela No. 21, cuyo costo deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, o en su defecto transferir la propiedad de otra parcela con metraje de 3.644,54 M2, equivalente a la parcela 21 en el Lote 29 clasificado PD-7.
TERCERO: Ante la negativa de cumplir con lo anterior convenga en pagar la porción de terreno en la cual se construyó el estadium Francisco Fajardo y la cancha de volley-ball Elio Mutti, con una superficie de diez mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros (10.694,46 M2) cuyo costo será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Las apoderadas judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, como punto previo alegaron la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron además la prescripción de la acción.
Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo expresado por el accionante en su libelo de demanda, por cuanto en el acuerdo de 29 de enero de 1989 no se evidencia compromiso alguno por parte del representante de la gobernación, de una obligación de hacer o de cancelar alguna cantidad de dinero o compromiso alguno de pagar alguna indemnización, toda vez que su representada no puede llegar a acuerdos de indemnización de obligaciones que no se encuentren debidamente previstas en el presupuesto ordinario anual, y que de la revisión de los archivos de la dirección de obras públicas, procuradurías del estado y bienes y materias, en la fecha que alega la parte actora se asumieron los compromisos aquí reclamados, no consta ningún compromiso de hacer o de cumplir algún contrato.
Señalaron que no existe contrato de obra, titulo supletorio, y/o certificado de obra que pueda demostrar que su representada tenga que cancelar algún tipo de indemnización al actor, y que mal podría su representada cancelar indemnización alguna por cuanto ello podría generar un enriquecimiento sin causa, ya que se estaría violando lo establecido en la Ley de Presupuestos, así como lo establecido en artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
ALEGATOS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El apoderado judicial del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, abogado ALEJANDRO CANONICO, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó además la falta de capacidad procesal del Concejo Municipal para sostener el presente juicio, por ser un órgano y no un ente, por lo tanto carece de personalidad jurídica propia, no siendo sujeto de derecho y obligaciones, por lo que no puede ser demandado en un juicio de contenido patrimonial, ya que no tiene capacidad para responder patrimonialmente.
Alegó además la falta de cualidad pasiva del Municipio Santiago Mariño , por cuanto según lo alegado por el demandante quien construyó las instalaciones deportivas (Estadio Francisco Fajardo y la Cancha de Volley Ball Elio Mutti), en terrenos supuestamente propiedad del actor fue el estado Nueva Esparta por medio de la Gobernación y no el Municipio Santiago Mariño, por cuanto siendo una obra pública financiada y ejecutada por determinado ente, es a este a quien corresponde realizar el procedimiento de expropiación, llegar a los acuerdos correspondientes, y eliminar los obstáculos legales para la ejecución de la referida obra, e indemnizar a quien corresponda.
Manifestó que dicha obra pública no fue un proyecto municipal, ni fue ejecutada por el Municipio; que además no consta en los archivos Municipales transferencia formal alguna de ese bien de dominio público estadal al Municipio.
Alegó además la inexistencia de la obligación, en fundamento a que desconocen la celebración de la supuesta reunión realizada en la Gobernación de estado Nueva Esparta el 29 de enero de 1989.
Aunado a ello, alegó la falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño para asumir obligaciones válidamente en nombre del Municipio, y que además en sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño, del 15 de febrero de 1989, contenida en el acta No. 4 el órgano legislativo aprobó no ratificar documento de permuta alguno.
Respecto al pronunciamiento de las Comisiones de Legislación y Contraloría y la de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño, así como del Pleno Concejo Municipal de fecha 29 de septiembre de 2009, alegó que dicho pronunciamiento no puede ser entendido como una ratificación de la propuesta efectuada el 29 de enero de 1989, y mucho menos como un reconocimiento de un compromiso u obligación para el Municipio, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal este órgano legislativo no tiene competencia para contraer este tipo de obligaciones en nombre del municipio.
Expresó además que mal puede el Municipio entregar un inmueble de su propiedad a cambio de nada, o indemnizar un daño que no causó o asumir una obligación de pago de un inmueble que no administra.
Asimismo alegó la prescripción de la acción en fundamento a que la parte actora manifestó que el conflicto que generó el presente juicio data del año 1989, en tal sentido resulta aplicable el lapso de prescripción de diez años establecido en el artículo 1977 del Código Civil venezolano, el cual se encuentra superado y no consta en autos que se haya interrumpido.
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los instrumentos que rielan en los folios 23 al 49 y 55 y vto. del presente expediente.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
a) Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal No. 4 de fecha 15 de febrero de 1989, expedida por la Secretaria Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta. De la lectura a dicha acta se desprende que la Cámara Municipal en dicha oportunidad sometió a consideración la Propuesta celebrada en fecha 29 de enero de 1989 en la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se celebró una reunión con la Gobernación del estado Nueva Esparta, siendo el gobernador el ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA, con la presencia del entonces Procurador ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ SALINAS, el Presidente del Concejo Municipal de Mariño, ciudadano JESÚS PENOTH, el Síndico Procurador Municipal ciudadano JUAN GONZÁLEZ, a fin de tratar lo relativo al terreno donde el estado construyó las tribunas al lado de CANTV, en la calle Terranova de la ciudad de Porlamar, en donde se propuso como solución la permuta de la parte del terreno que se destina para cancha deportiva de Béisbol, por dos (02) parcelas de terrenos propiedad del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en el parcelamiento de la Urbanización Costa Azul, antes Playa Moreno, Parcela N. U.M. de 4.967,17 M2, ubicada en la Avenida Guayacan, y parcela N 21 U.M. de 3.644,54 M2, ubicada en la calle Abancay, acordándose en dicha Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal No. 4 de fecha 15 de febrero de 1989, negar la solicitud de permuta hecha en el documento de fecha 29 de enero de 1989 en la Gobernación del estado Nueva Esparta. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda promovió los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del documento de compra-venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 1973, bajo el No. 192, folio 60, Protocolo Primero, Tomo 2, Adc. 1, mediante el cual el ciudadano GUIDO ANTONIO ROMUALDO ANTONIO RICIARDELLI D´ONOFRIO, adquirió un terreno que mide doscientos metros (200 mts.) de Norte a Sur, por ciento sesenta metros (160mts.) de Este a Oeste, que hacen una superficie de treinta y dos mil metros cuadrados (32.000 mts2), ubicado en el sector Fajardo de la ciudad de Porlamar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle en proyecto; Sur: calle Terranova; Este: calle en observación y Oeste: camino público sin nombre. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
b) Copia simple del documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 23 de enero de 1979, mediante el cual se hizo aclaratoria a los linderos del bien inmueble que fue adquirido en fecha 12 de diciembre de 1973, por el ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICIARDELLI D´ONOFRIO. Dicho documento fue impugnado por el abogado ALEJANDRO CANONICO, actuando en representación del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, ante la cual la parte que lo produjo trajo a los autos su original en la celebración de la audiencia conclusiva, razón por la cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
c) Comunicado publicado en el Diario EL NACIONAL, de fecha 04 de mayo de 1988.
d) Original de acuerdo celebrado en fecha 29 de enero de 1989 en la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se celebró una reunión con la Gobernación del estado Nueva Esparta, siendo el gobernador el ciudadano JESUS RAFAEL AGUILERA, con la presencia del entonces Procurador ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ SALINAS, el Presidente del Concejo Municipal de Mariño, ciudadano JESÚS PENOTH, el Síndico Procurador Municipal ciudadano JUAN GONZÁLEZ, a fin de tratar lo relativo al terreno donde el estado construyó las tribunas al lado de CANTV, en la calle Terranova de la ciudad de Porlamar, en donde se propuso como solución la permuta de la parte del terreno que se destina para cancha deportiva de Béisbol, por dos (02) parcelas de terrenos propiedad del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en el parcelamiento de la Urbanización Costa Azul, antes Playa Moreno, Parcela N. U.M. de 4.967,17 M2, ubicada en la Avenida Guayacan, y parcela N 21 U.M. de 3.644,54 M2, ubicada en la calle Abancay; dicha propuesta sería llevada por el presidente del Concejo Municipal a la consideración de la Cámara Municipal para su ratificación. Asimismo se estableció que en el documento de permuta se establecería como causal resolutoria el hecho de la no confirmatoria de la sentencia a favor del actor. Dicho documento fue impugnado por el abogado ALEJANDRO CANONICO, actuando en representación del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda. Sin embargo, advierte el Tribunal que el referido documento fue promovido en original, en tal sentido, la impugnación no es el medio idóneo para atacarlo. Razón por la cual este Juzgado le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
e) Copia simple de copias certificadas mecanografiadas de las actas que conforman el expediente No. 1972 con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Compra-Venta, intentado por la comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, contra los ciudadanos ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI D´ONOTRIO y RAFAEL JIMENEZ LOPEZ, expedidas por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 1991, bajo el No. 24, folios 113 al 126, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre. Dicho documento fue impugnado por el abogado ALEJANDRO CANONICO, actuando en representación del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, ante lo cual la parte que lo produjo trajo a los autos su original en la celebración de la audiencia conclusiva, razón por la cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
f) Copia simple de comunicación de fecha 03 de junio de 2003, dirigida por el ciudadano GUIDO RICCARDELLI D´ONOFRIO, al ciudadano ALEXIS NAVARRO ROJAS, en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta para esa oportunidad.
g) Copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2007, dirigida por el ciudadano GUIDO RICCARDELLI D´ONOFRIO, al ciudadano MOREL RODRIGUEZ AVILA, en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta para esa oportunidad.
h) Copia simple de comunicación de fecha 17 de septiembre de 2009, dirigida por el ciudadano GUIDO RICCARDELLI D´ONOFRIO, al Presidente y Demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
i) Copia simple de comunicación de fecha 17 de septiembre de 2009, dirigida por el ciudadano GUIDO RICCARDELLI D´ONOFRIO, Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Dichas comunicaciones fueron impugnadas por el abogado ALEJANDRO CANONICO en la oportunidad de la contestación de la demanda; como quiera que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo, este Tribunal desecha dichos medios probatorios.
j) Copia simple del informe No. 020-2009, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitido por la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño, cuya copia certificada fue remitida a este Juzgado mediante oficio No. SM-038-02-2012, de fecha 24 de febrero de 2012. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
k) Copia simple de memorando interno No. 20-2009 de fecha 24 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño. Cuya copia certificada fue remitida a este Juzgado mediante oficio No. SM-038-02-2012, de fecha 24 de febrero de 2012. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
l) Copia simple de acta de asistencia de reunión 20-2009, emanada de la Comisión de Legislación y Contraloría de fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual se estableció que el punto a tratar estaba relacionado a la comunicación remitida al Concejo Municipal por el ciudadano GUIDO RICCIARDELLI donde reclama el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno donde funciona el estadio de la CANTV. Cuya copia certificada fue remitida a este Juzgado mediante oficio No. SM-038-02-2012, de fecha 24 de febrero de 2012. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
m) Copia simple de recomendación sin fecha emanada de la Comisión de Urbanismo, y dirigida a la Cámara Municipal, documento el cual este Juzgador desecha por cuanto carece de firma, fecha y sello, siendo imposible determinar su autoría.
n) Copia certificada de la Sesión Ordinaria No. 24, del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño, correspondiente al Período 2005-2009, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual se recomendó autorizar al Alcalde para conciliar con el ciudadano GUIDO RICCIARDELLI, una vía de indemnización para precaver la vía judicial, previéndose en el nuevo presupuesto los recursos para tal finalidad, sino hubiere partida aplicable, sin descartar la posibilidad total o parcial de intercambios inmobiliarios. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
o) Copia simple de la Sesión Ordinaria No. 23, del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño, correspondiente al Período 2005-2009, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se acordó pasar el asunto GUIDO RICCIARDELLI, del ciudadano GUIDO RICCIARDELLI a las comisiones de Urbanismo y a la de Legislación y Contraloría. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
p) Plano de levantamiento topográfico.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
a) Prueba de informes a los fines de que el Presidente del Instituto Municipal del deporte del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta informase si dentro del inventario de las instalaciones deportivas del dominio público municipal del referido instituto se encuentra el Estadio Francisco Fajardo y la Cancha de Volley Ball Elio Mutti, o si de alguna forma el Municipio administra directamente dichas instalaciones deportivas. En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la presente causa oficio No. DM-D-2012-02-001, emanado del Presidente del Instituto de Deportes del Municipio Mariño, mediante el cual informó que ni el Estadio Francisco Fajardo ni la Cancha de Volley Ball Elio Mutti se encuentran dentro del inventario de las instalaciones Deportivas propiedad del Municipio, ni son administradas ni conservadas por esa institución. Este Tribunal le concede valor probatorio a dicha información conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal considera necesario resaltar que tal y como fue alegado por la representación judicial del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, los Concejos Municipales carecen de personalidad jurídica, por tal razón las acciones judiciales incoadas en su contra, deben ser ejercidas contra el Municipio como entidad Político Territorial dotada de personalidad Jurídica.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que la demanda fue interpuesta erróneamente contra el “Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual acarrearía su inadmisibilidad, este Tribunal debe entender que la presente acción ha sido incoada en contra del referido Municipio. Así se establece.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento advierte este Juzgador lo siguiente:
El actor fundamenta la presente demanda en la circunstancia de que consta de acuerdo consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “E”, de fecha 29 de enero de 1989, oportunidad en la cual se celebró una reunión con la Gobernación del estado Nueva Esparta, siendo el Gobernador el ciudadano Jesús Rafael Aguilera, con la presencia del entonces Procurador ciudadano Rafael Hernández Salinas, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño ciudadano Jesús Penoth, el Síndico Procurador Municipal ciudadano Juan González, a fin de tratar lo relativo al terreno donde el estado construyó las Tribunas al lado de la CANTV en la Av. Terranova de la ciudad de Porlamar, que se reconoció que fue la Gobernación del estado Nueva Esparta quien construyó el estadium Francisco Fajardo y la cancha de Volley Ball Elio Mutti; que dichas instalaciones fueron realizadas en un terreno propiedad del ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI D´ONOFRIO; que el Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, (obrando en nombre y en descargo del deudor la Gobernación del estado Nueva Esparta), asumió la obligación de pagarle al referido ciudadano el valor del terreno en el cual se realizaron las referidas instalaciones deportivas, dando en pago dos (02) parcelas de terreno (las cuales se identificaron en el referido documento).
Indicó además que la obligación aquí reclamada tiene su fundamento en el hecho de que la Gobernación del estado Nueva Esparta reconoció que en ese momento no tenía dinero para pagar el valor del terreno ocupado, y que, estando construidas las instalaciones en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, a dicho ente municipal no le interesaba que fuesen desmanteladas ya que ellas estaban prestando un servicio a la comunidad.
Ahora bien, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido del referido acuerdo de fecha 29 de enero de 1989, en el cual se estableció lo siguiente:
“ En consideración de que existe un juicio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de éste Estado, entre la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo contra Guido Romualdo Antonio Ricciardelly, el cual fue sentenciado en Primera Instancia, que declara sin lugar la acción propuesta y por cuanto existe decretada una medida de Secuestro sobre la totalidad del terreno en cuestión, pendiente de ejecución; de común acuerdo a fin de precaver la ejecución de dicha medida y por cuanto no existen previsiones presupuestarias para la eventual adquisición del terreno por los entes público en referencia, se propone como solución la permuta de la parte del terreno que se destina para Cancha Deportiva de Béisbol, (…)por dos (2) parcelas de terrenos propiedad del Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en el parcelamiento de la Urbanización Costa Azul antes Playa Moreno. (…)
La presente propuesta será llevada por el presidente del Concejo Municipal a la consideración de la Cámara Municipal para su ratificación correspondiente.” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Asimismo resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido del acta de Sesión Ordinaria No. 4 de fecha 15 de febrero de 1989, de la Cámara Municipal del Municipio Mariño, en la cual fue sometida a consideración la propuesta hecha en la reunión celebrada en la Gobernación del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1989, en la que se estableció lo siguiente:
“El Secretario, dio lectura sobre lo pactado en una reunión celebrada en la Gobernación del estado Nueva Esparta (…) donde acordaron proponer como solución la permuta de parte del terreno que se destina para cancha deportiva de beisboll; (…) con el parcelamiento de la Urb. “Costa Azul”, antes Playa Moreno (…).
“El Presidente, sometió a votación su proposición de negar la solicitud de permuta. Decisión: Aprobado por unanimidad”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Así de la revisión de los referidos documentos advierte el Tribunal que si bien en fecha 29 de enero de 1989, fue celebrada una reunión entre las autoridades allí mencionadas, el acta levantada a los fines de plasmar lo establecido en la referida reunión lo que establece es una propuesta de permuta respecto de los terrenos que allí se mencionan.
Asimismo consta del acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Mariño de fecha 15 de febrero de 1989, que dicha propuesta fue sometida a la consideración de la Cámara Municipal para su ratificación correspondiente, y que, una vez llevada a la referida Cámara, esta decidió negar la solicitud de permuta.
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador transcribir la disposición contenida en el artículo 54 de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta de Junio de 1975, la cual se transcribe a continuación:
“Artículo 54: Los ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad municipal, sólo podrán enajenarse para construcciones mediante aprobación en tres discusiones y con el voto de la mayoría de los integrantes de la Cámara, previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ORDENANZA y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Orgánica del Poder Municipal”.
Así tenemos conforme a la disposición anteriormente transcrita, que para la enajenación de bienes municipales existen formalidades que no pueden dejar de observarse.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación de dación en pago de dos (02) parcelas de terreno, tal y como lo señaló en su libelo de demanda y lo ratificó en la audiencia preliminar celebrada en este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, sin embargo, de la revisión al material probatorio traído al juicio, no consta la celebración de contrato de dación en pago alguno el cual se haya realizado en cumplimiento con las formalidades contenidas en la ordenanza antes referida.
Advierte este Juzgador, que de la lectura al documento celebrado en fecha 29 de enero de 1989, se desprende que en el mismo lo que se plasmó fue una propuesta de permuta, respecto de los terrenos que allí se mencionan. Sin embargo, dicho documento en modo alguno constituye un contrato de permuta o un contrato de dación en pago.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, si la parte actora lo que pretende es el cumplimiento de un contrato de dación en pago, debió traer al juicio como instrumento fundamental de la demanda un contrato que pruebe fehacientemente la obligación aquí reclamada.
Advertido lo anterior, resulta oportuno para este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia No. 04630, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual se estableció lo siguiente:
“Planteada de tal manera la litis en el presente proceso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Corresponde en primer lugar, resolver la falta de cualidad de la parte demandada alegada por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), sin embargo previo a cualquier pronunciamiento al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Sostienen los apoderados judiciales de la parte demandante, que su representada “celebró un contrato de suministro con la empresa Cadafe C.A., y Eleoriente C.A”, cuyo incumplimiento generó los daños reclamados en este juicio, en virtud de que la empresa suministradora de energía eléctrica, ha venido en forma intempestiva interrumpiendo el servicio eléctrico, incumpliendo con la principal obligación de la relación contractual presuntamente existente entre ambas, cual es el suministro continuo, permanente y constante del fluido eléctrico.
Así, considera la Sala, que reclamándose el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación contractual presuntamente existente entre la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA, ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), debe existir una conexión directa e inmediata entre los documentos anexos a la demanda y la pretensión procesal en ella deducida.
En tal sentido, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”
De otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
…omissis…”
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Alto Tribunal han considerado al instrumento fundamental de la demanda como aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara”. Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Asimismo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.(…)”.
Así, se observa que conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, y a la norma antes señalada, que reclamándose el cumplimiento de obligaciones derivadas de una relación contractual presuntamente existente entre las partes, es indispensable que exista una conexión directa e inmediata entre los documentos anexos a la demanda y la pretensión procesal en ella deducida.
Al respecto, advierte el Juez que suscribe que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de dación en pago de los terrenos a que se hizo referencia en la propuesta de fecha 29 de enero de 1989, debidamente celebrado conforme a las formalidades establecidas en la Ordenanza anteriormente señalada.
Sin embargo, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se evidencia la existencia de contrato de dación en pago alguno, ni de ningún otro documento que demuestre fehacientemente la obligación aquí reclamada, el cual, debió necesariamente ser producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la relación contractual aquí alegada, resulta forzoso para este Juzgado declarar, como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo, inadmisible la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de la falta de consignación del documento fundamental de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. N° N-CC-0739-11
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