REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000700
DEMANDANTE: INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.660.840, representada por su Apoderada Judicial, ABG. NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 77208.
DEMANDADO: RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS, colombiano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° E-82.238.933. REPRESENTADO por el ABG. DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139,
NIÑO: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Noviembre de 2011, se dio por recibida la presente demanda, a favor del niño de autos, en la cual, la ciudadana INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, señalo que en fecha 08-08-2005 había contraído matrimonio civil con el demandado, de cuya unión fue procreado el mencionado niño de autos. Asimismo señalo, que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en este Estado donde habitaron ininterrumpidamente hasta mediados del año 2006, cuando la demandante no volvió a saber de su esposo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, sin embargo, luego de la inhibición planteada por la Juez del referido Tribunal y declarad con lugar la misma, el conocimiento de la causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 06 de Marzo de 2012, se dicto auto de admisión, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la debida notificación del demandado, las cuales resultaron infructuosas, en fecha 21 de Septiembre de 2012, se libro un único cartel de notificación al demanda, a fin de ser publicado en un diario de circulación nacional. Vencido el lapso establecido el cartel de notificación, sin que se haya verificado la comparecencia del ciudadano hacer un llamado al ciudadano RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS, en tal sentido, se designo como Defensor Judicial del referido ciudadano, al Abg. DANIEL ESPINOZA, quien manifestó en su oportunidad, la aceptación del cargo.
El día 02 de Agosto de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida, quien manifestó su intención de continuar con el procedimiento. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Consta que en fecha 24 de Septiembre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 23-09-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En día 25 de Septiembre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia solo de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 23 de Enero de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS e INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, por la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el N° 86 y vto. en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 08-08-2005. (Folio 05 y Vto.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, por la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 292, vto. del folio 149 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 09-03-2005 y que es hijo de los ciudadanos RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS e INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Randal Elnezer, Virginia Duben, Dhanay Marín e Indra Mulattieri, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros ° V-13.408.759 V-15.895.414. V-16.134.081 y ° V-14.359.417, respectivamente, compareciendo la segunda y tercera testigo a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1)Telegrama suscrito por el Abg. Daniel Espinoza Carvajal, en su condición de Defensor Judicial designado a la parte demandada, debidamente recibido por la Empresa de Correos Ipostel, en fecha 30-07-2013, mediante la cual el referido abogado hace un llamado publico al ciudadano RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de Divorcio, incoado en su contra, por la ciudadana INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, en la cual el referido abogado fue designado como defensor judicial. (Folio 123). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
Se deja constancia que en la oportunidad de l audiencia de juicio y por notoriedad judicial se acordó incorporar de oficio la copia simple de Sentencia dictada en fecha 28-06-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OH03-S-2006-000363 de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS e INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, mediante la cual se declaro la perención de la causa por evidenciarse la inactividad procesal de las partes. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana, INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, demandó al ciudadano, RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS e INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, así como la filiación de su hijo, “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, de ocho (08) años de edad.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que se ordenó conforme lo consagra el artículo 461 de la LOPNNA la notificación del ciudadano, RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS, mediante cartel, publicándose el mismo en fecha 21-12-2012 en el periódico de Circulación Nacional “Ultimas Noticias”. La referida notificación era a los fines que el referido ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Daniel Espinoza; En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de los testigos, ciudadana, Virginia Duben ante las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, señaló entre otras cosas que, conoce a los ciudadanos, RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS e INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, así como al niño, señalando que conocía a la ciudadana INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, desde hace dieciocho (18) años aproximadamente, manteniendo una relación de amistad con la parte actora, señalando por último que el referido ciudadano se marchó del hogar desde que el niño era pequeño.
Ahora bien en cuanto a la declaración de la testigo, Virginia Duben, quien Juzga observa que el mismo refirió ser amiga de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de la testigo, Virginia Duben, quedó evidenciado la amistad con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la segunda testimonial rendida por la ciudadana, Dhanay Marín, ante las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS e INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, así como al niño, por cuanto era vecinos de ellos, indicando que tenia conocimiento de la separación de amos ciudadanos, así como de la desaparición del ciudadano RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS, deposición que generó en quien Juzga convicción por cuanto el testigo respondió con naturalidad y con conocimiento de la ausencia del ciudadano, RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS en la vida de su cónyuge e hijo, en tal sentido se valora ampliamente dicha testimonial.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante… (OMISIS)
A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición de la testigo, Dhanay Marín, constata que el ciudadano, RICARDO ALEJANDRO BETANCOURT BALLESTEROS ha estado ausente de la vida de su cónyuge e hijo, abandonando el hogar conyugal desde que el niño contaba con pocos meses de edad, en tal sentido, y valorada como ha sido dicha testimonial y constatado en autos que el tribunal hizo las diligencias pertinentes a los fines de notificar al referido ciudadano, asimismo el defensor judicial designado por el tribunal hizo las diligencias necesarias para ubicarlo y traerlo al proceso siendo infructuosas las mismas. Igualmente por Notoriedad Judicial no se evidencia que el referido ciudadano haya solicitado autorización para separarse del hogar, sino más bien ambas partes presentaron en el año 2006, una solicitud de mutuo acuerdo de separación de cuerpos, solicitud que fue declarada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación perecida por inactividad de las partes, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de siete años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor del niño del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA”, quien cuenta en la actualidad con de ocho (08) años de edad, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad del referido niño, que será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, considerando que el progenitor se encuentra ausente de la vida cotidiana de su hijo, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: : 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por otro trimestre. Se advierte que antes de iniciarse el régimen de convivencia familiar se deberá ordenar la evaluación psico-social a través del Equipo Multidisciplinario correspondiente tanto al referido ciudadano como al niño de autos.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, no consta que se haya demostrado su oficio o profesión o ingresos mensuales, no obstante, esta Juzgadora toma como referencia a los fines de establecer la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30) según Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.327, de fecha 7 de enero de 2.014.
Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con 08 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante, se desprende del acervo probatorio que la ciudadana, INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT es quien se ha encargado de sufragar las necesidades de su hijo, desprendiéndose que el niño estudia en un colegio privado, lo cual genera gastos adicionales que debe considerar esta Juzgadora para establecer la manutención del niño de autos, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve) correspondiendo para el mes de diciembre de 2013, un monto de 3.3.24,41 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 664,88 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la adolescente aproximadamente esta cantidad solo para alimentación, a sabiendas que este monto no cubre algunos productos como lo son los de aseo personal, entre otros, es por lo que esta Juzgadora considera esta canasta a título ilustrativo por cuanto en la realidad se gasta mucho más mensualmente en alimentación y aseo personal, aunado a ello se debe considerar otros gastos como los son los relativos a la mensualidad del colegio, las actividades extraescolares y de recreación del niño, en tal sentido y observando del acervo probatorio y de la declaración de parte valorada por esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el colegio donde estudia el niño de autos tiene una mensualidad de MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (1.570,00 Bs.), considerando igualmente que el niño acude a tareas dirigidas y cancela mensualmente MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) y a clases de fútbol, donde cancela la cantidad mensual de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (530,00 Bs.), es por lo que esta Juzgadora considerando estas necesidades, así como el salario mínimo vigente en la actualidad, es por lo que se fija a favor del niño de autos la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.100,00) por concepto de manutención. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establecen Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, cualquier gasto extraordinario, así como cualquier consulta o medicamento, ropa y calzado requerido durante el año, lo sufragaran en partes iguales ambos progenitores, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura personalizadas a los fines consiguientes. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano, RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS, a partir del mes de Febrero de 2014, en la cuenta corriente N° 01750369390071711159 el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.660.840, representada por su Apoderada Judicial, ABG. NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 77208, en contra del ciudadano RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS, colombiano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° E-82.238.933, debidamente representado por el ABG. DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS e INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, por la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado, cuya acta esta inserta bajo el N° 01, folio 01 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño SANTIAGO BETANCOURT MORA, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por otro trimestre. Se advierte que antes de iniciarse el régimen de convivencia familiar se deberá ordenar la evaluación psico-social a través del Equipo Multidisciplinario correspondiente tanto al referido ciudadano como al niño de autos.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.100,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, cualquier gasto extraordinario, así como cualquier consulta o medicamento, ropa y calzado requerido durante el año, lo sufragaran en partes iguales ambos progenitores, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura personalizadas a los fines consiguientes. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano, RICARDO ALFREDO BETANCOURT BALLESTEROS, a partir del mes de Febrero de 2014, en la cuenta corriente N° 01750369390071711159 el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, INGRID ALEJANDRA MORA WANDELT, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , tres (3) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Exp: OP02-V-2011-000700 Sentencia Nro: 17/2014
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