REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-F-2010-000004
AUTO ADMISION DE LA DEMANDA
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-F-2010-000004. Examinado el asunto referente a Sanciones por Infracción a la Protección Debida, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V-11.311.157, y por cuanto el mismo debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Quinto ejusdem. En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, y en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 468, en concordancia con el articulo 471, ambos de la citada Ley Especial, se suprime la fase de Mediación y se ordena dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandada ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.157, de conformidad con el articulo 458 de la Ley de marras, haciéndosele saber que la audiencia a la que se contrae el articulo 468 de la mencionada ley, se fijará por auto separado una vez conste de autos la certificación que haga el Secretario de haberse practicado la ultima de las notificaciones. Así mismo, se le hace saber a las partes, que dada la naturaleza de los asuntos a debatir en dicha audiencia se requiere sin excepción que las partes estén asistidas de abogado. Igual exigencia se requiere a los fines de la consignación de los escritos de prueba y de contestación a los que hace referencia el artículo 474 Ejusdem, ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Notifíquese a la Defensoría del Pueblo de este Estado y al Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los Artículos 458 y 321 de la Ley Orgánica in comento. Asimismo por cuanto se observa que ante este Circuito Judicial, cursa asunto contentivo de Sanciones por Infracción a la Protección Debida, incoada por el ciudadano FREDDY AGUILERA contra la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, de fecha 09/11/2009, llevado por ante Tribunal Primero de este Circuito Judicial, signado bajo el Nº OP02-F-2009-000003, este Tribunal acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que remitan a este Despacho copias certificada del libelo de demanda, así como también informen en que estado o etapa procesal se encuentra dicho proceso. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación y oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario,


Abg. Freddy García