| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 07  de Febrero de 2014
 Año 203º y 154º
 ASUNTO : OP02-J-2014-000191
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000180. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE RAMON NARVAEZ WEFFE y  MARIELEA MONTAÑO  CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.054  y V-9.308.956 respectivamente,  en beneficio de sus hijos  “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA” procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi  Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a sus hijos de Lunes a Viernes a la salida del colegio en sus respectivos horarios para trasladarlos a la residencia fijada por la madre, así como también el padre podrá buscar  sus hijos para  compartir con ellos cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de sus hijos. En cuanto a lo fines e semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a sus hijos en la residencia fijada por la madre  el día Viernes a las 3:00 p.m. y los regresara el día Domingo a las 6:00 p.m. al mismo lugar.  En épocas de vacaciones, navideñas, carnavales,  semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la mare, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomare cuenta la opinión de sus hijos ” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		 La  Secretaria
 
 
 Fanny Luz Márquez						Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 FLM/as
 
 
 |