REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000160
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Luís Alberto Luna Rojas y Guillercel del Valle Marcano Alfonzo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.584.132 y 17.110.387 respectivamente, en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), el cual en acta de fecha 29-01-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600,00), mensuales, esta cantidad será cancelada en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) semanalmente que será entregado en efectivo. Segundo: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasiones por concpeto de: útiles escolares, uniformes, Educación, Deportes, medicinas, exámenes de laboratorios, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera sus hijos. Asimismo el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000), anualmente por concpeto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueda requerir sus hijos por concpeto de: Ropa, calzado y juguetes…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El padre compartirá con sus hijos: De Lunes a Viernes de 6:00p.m. a 7:00p.m., y el día Domingo de 10:00a.m a 5:00p.m. Cuarto: El pare deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de sus hijos, pudiendo trasladarlos a sitios de recreación o esparcimiento. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar o la seguridad de los niños lo ameritan según lo dispone la Ley…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Yiseida Mora Lamus
FLM/YML/Yurimar*.-
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