REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000078
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
SOLICITANTE: ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.168, asistida por el abogado Diógenes Carreño Rodríguez en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. MOTIVO: Carga Familiar.
En el día de hoy, seis de febrero de dos mil catorce, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Carga Familiar, interpuesta por la ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.168, asistida por el abogado Diógenes Carreño Rodríguez en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que la solicitante compareció al acto y se declare al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA” de siete (07) años de edad como su carga familiar. Anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se presentó la solicitante, plenamente identificada y los ciudadanos Isabel María Figueroa Pino, madre del niño, titular de la cédula de identidad No. 19.317.722. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, informándose la finalidad de la misma y de inmediato se concede la palabra a la solicitante, ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino, plenamente identificada, quien expone: “En este acto ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mi sobrino y que él goce de los beneficios que se deriven por ser Empleada de la UNEFA en este estado Nueva Esparta. Es Todo”. Seguidamente la Jueza procede a escuchar los dichos de la madre del niño, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado”. Se le concedió la palabra al Defensor Público Tercero de este estado quien expuso: Ratifico la solicitud y solicito la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Deimarys Josefina Marcano y Jean Carlos Enrique Vargas Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.113.145 y 15.202.814, a los fines legales consiguientes. Es todo. Se le garantizó al niño su derecho a opinar y ser oído, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Deimarys Josefina Marcano y Jean Carlos Enrique Vargas Albornoz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.113.145 y 15.202.814, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala la ciudadana Deimarys Josefina Marcano, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que tiene a su cuidado desde hace aproximadamente dos años al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA”? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino ha asumido toda la manutención de su sobrino, quien vive con ella?. Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia el ciudadano Jean Carlos Enrique Vargas Albornoz, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que tiene a su cuidado desde hace aproximadamente dos años al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA”? Contestó: “Si.” TERCERO: ¿Si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que la ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino ha asumido toda la manutención de su sobrino, quien vive con ella?. Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano.
Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, la partida de nacimiento del niño y la constancia de trabajo en la UNEFA, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio del niño y la capacidad económica de la solicitante; y así se establece.
Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.168, asistida por el abogado Diógenes Carreño Rodríguez en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, a favor del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA” de siete (07) años de edad. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.549.168 al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA” de siete (07) años de edad y que éste pueda percibir, todos los beneficios que puedan corresponderle por ser su sobrino y ser la ciudadana Franyelis Maria Figueroa Pino, empleada de la UNEFA en este estado Nueva Esparta en virtud del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por gozar de Prioridad Absoluta, todo ello a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Solicitante
La madre,
El Defensor Público Tercero
Los Testigos,
La Secretaria
Yiseida Mora Lamus
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