REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta
La Asunción, 24 de Febrero de 2014
Año 203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2014-000309
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos EMIR JOSE CEDEÑO VENERI y JESSICA SABRINA VIVAS VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.624.146 y V-20.573.050 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cubrir gastos para la manutención de de su hija anteriormente identificada por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00.) Mensuales, los cuales serán cancelados MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.) los días 15 de cada mes y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.) a finales de cada mes, depositados en la cuenta bancaria que será aperturada para tal fin por la madre biológica de la niña antes identificada. El Padre aportará un Bono de Navidad, pagadero en la primera quincena del mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.). En cuanto a los gasto extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Fanny Luz Márquez
La Secretaría,

Abg. Yiseida Mora Lamus.


FLM/yg.-