REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2013-001399
En el día de hoy, veinticuatro de febrero de dos mil catorce, siendo las once de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Osiris López Calderón, quien se identificó con pasaporte colombiano N° FB267031, mediante la cual ocurre ante este Juzgado para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes actualmente cuentan con 11 y 13 años de edad, respectivamente. Anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se deja constancia que compareció la ciudadana Osiris López Calderón, plenamente identificada y la Defensa Pública. Se constituyó el Juzgado. A tal efecto, hace su intervención la solicitante, quien expone: “Solicito la rectificación del acta de nacimiento de mis hijos con los datos que me identifican correctamente que son los que aparecen en mi pasaporte colombiano ya que no los he podido cedular por eso y temo por la seguridad de ellos ya que a su edad, deben tener su cedula de identidad por su interés superior. Es todo”. Vista la intervención de la solicitante y revisadas las documentales, es decir, las partidas de nacimiento de los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se observa, asimismo de los autos, la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos o intereses respecto de la solicitud que aquí se plantea; no obstante persona alguna hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas y siendo que el Interés Superior de los Adolescentes es un Principio que priva sobre los intereses de los adultos, es por lo que la solicitud presentada debe prosperar, con la advertencia expresa que esta Jueza con el presente pronunciamiento provee sobre lo requerido en la solicitud, en función de los derechos e intereses de los Adolescentes, mas no convalida ningún hecho o derecho llamado o que se derive respecto de la conducta sostenida por la ciudadana Osiris López Calderón, plenamente identificada. Se deja constancia que se le garantizó a los adolescentes su derecho a opinar y ser oídos a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos precedentemente expuestos es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partidas de Nacimiento formulada por la ciudadana Osiris López Calderón, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de pasaporte colombiano N° FB267031, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes actualmente cuentan con 11 y 13 años de edad, respectivamente. En consecuencia, Rectifíquese el Acta de Nacimiento de los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, con los datos de identidad de su madre, ciudadana Osiris López Calderón, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de pasaporte colombiano N° FB267031, que son tal como aparece en su pasaporte de identidad colombiano. Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas y se proceda a expedir las respectivas partidas de nacimiento rectificada y posteriormente, las respectivas cédulas de identidad a los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Líbrese oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Marquez
La solicitante,
La Defensa Pública,
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
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