REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000345
Solicitante: Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas actuando en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
Padre: José Ricardo Sánchez Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.484.579.
Madre: Railiz Aura Tarazona Sánchez, fallecida.
Abuela Materna (Cuidadora): Rosa Aura Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.354.767.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Se inició el presente asunto y en la indicada solicitud presentada por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas actuando en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se señaló que la ciudadana Rosa Aura Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.354.767, actuando en su condición de abuela materna y cuidadora de la niña, se encuentra viviendo con ella, siendo que su padre, el ciudadano José Ricardo Sánchez Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.484.579, estuvo de acuerdo en que la criara por cuanto ha sido ella quien desde hacía mas de cinco años que la cuidaba por cuanto su madre, ciudadana Railiz Aura Tarazona Sánchez, falleció.
Admitida la demanda el doce de enero de 2006, se dio curso al procedimiento y en fecha 23 de septiembre de 2009 se decretó la Colocación Familiar, se ordenó el seguimiento del caso, se le garantizó a la niña su derecho a opinar en el presente asunto. Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, consta al folio 4 del presente asunto, la Partida de Nacimiento de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la que se evidencia que nació el día 18/1/1996, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad. En virtud de ello se evidencia que la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” alcanzó la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., de lo que resulta que habiendo alcanzado la beneficiaria la edad de dieciocho (18) años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto por cuanto la beneficiaria, ciudadana “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, alcanzó la edad de dieciocho (18) años. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Yelitza Guaramaco Terán
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Yelitza Guaramaco Terán