REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2008-001060
PARTE ACTORA: Consejo de Protección del Municipio García del estado Nueva Esparta.

LOS PROGENITORES: Zaribert Reyes y Francisco Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.506.466 y 11.539.772.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “MARIA GORETTI” contra los ciudadanos Zaribert Reyes y Francisco Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.506.466 y 11.539.772 y a favor de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente.
Se tramitó el procedimiento y se dicto sentencia en fecha dos de abril de 2009 en la que se declaró con lugar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN “MARIA GORETTI” a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, instando a los progenitores a fortalecer los vinculos con sus hijos, manteniendo visitas periódicas y con evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección con la posibilidad de restablecer los vinculos familiares entre los niños y sus progenitores.
Cursa en autos Informe Técnico Integral de fecha 13/5/2009; e informes emanados de la ENTIDAD DE ATENCIÓN “MARIA GORETTI” de fechas 30/11/2009; 15/05/2010; 15/08/2010 y 21/02/2011 y en fecha 07/04/2011 se produjo entrevista con los progenitores y la Directora de la Entidad de Atención y se fijaron visitas a los padres para ver sus hijos. Asimismo, se realizó un Informe Técnico Integral para verificar las condiciones en que se encontraban los padres para resguardar la comodidad, salud e integridad de los niños en su hogar y fue realizado en fecha 27/06/2011, por lo que en fecha 26/07/2011 se produjo una nueva entrevista con todos los interesados y esta Jueza decidió que cesara la Medida dictada en la Entidad de Atención y los niños regresaron al hogar con sus progenitores y se ordenó realizar un seguimiento por un año con cuatro informes del Equipo Multidisciplinario en atención al contenido del artículo 397-D de la ley especial, los cuales constan en autos y son de fechas 26/10/2011; 16/04/2012;11/05/2012 y 13/08/2012. En fecha 05/11/2012 se ratificó el pronunciamiento en cuanto a la seguridad de los niños bajo el cuidado de sus progenitores y se ordenó realizar cuatro informes más de seguimiento por otro año y se realizaron en fechas 04/02/2013; 21/06/2013; 06/08/2013 y 08/11/2013. Dichos informes reflejan la estabilidad emocional psíquica, física y emocional de los niños, al vivir con sus progenitores.
Del contenido de los informes precedentemente indicados se desprende que los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra viviendo con sus padres en su hogar. Se ha evaluado suficientemente las circunstancias que originaron el presente asunto, siendo que las condiciones actuales son distintas a los hechos que lo originaron y no se muestran amenazas de violación de algún derecho de los niños en el hogar de sus progenitores, por lo que los hechos que originaron la apertura del presente asunto han variado y se ha restablecido absolutamente el contacto directo de los progenitores con sus hijos en su hogar, así como su desarrollo integral y en consecuencia, debe cesar este asunto a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Cese del presente asunto por cuanto se ha restablecido absolutamente el contacto directo de los progenitores con sus hijos en su hogar, en consecuencia terminado el procedimiento. Se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Yelitza Guaramaco Terán
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Yelitza Guaramaco Terán