REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000298
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: WUILME JOSE SUAREZ y JENNYFER DEL VALLE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.542.241 y V-20.536.910 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de seis (06) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá con su hijo el día sábado, desde las 09-00 a.m. deberá hacer el retorno el día domingo a las 04:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hijo, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento.”Obligación de Manutención: “Primero: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.600, oo) mensuales esta cantidad será cancelada en TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) quincenalmente que será entregado en deposito bancario en cuenta de ahorros Nº. 01341080120002000281, a nombre de la madre. Segundo: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniformes, educación, deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayo x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requiera su hijo. Asimismo el padre aportara la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000, oo) anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueda requerir su hijo por concepto de ropa, calzado y juguetes entregados en efectivo”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Márquez

Abg. Yelitza Guaramaco





FLM/zvv