REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OH03-V-1990-000005

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que en el procedimiento que por Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Sor Celina Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.387.529, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” contra el ciudadano Amilkar José Marín Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.836.261, se estableció el monto de obligación a pagar por parte del obligado; asimismo, cursa acta de nacimiento de la ciudadana Andreina del Valle Marín, beneficiara en este asunto, en la que se desprende al folio 3 de la 1ª. Pieza que actualmente cuenta con veintiséis años de edad.
Esta Jueza observa: el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que la obligación de manutención se extingue por el beneficiario haber alcanzado la mayoría de edad, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en razón de ello, y habiendo quedado demostrado en autos que la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” excedió a la edad establecida para la extensión de la obligación por parte de sus progenitores; es por lo que la obligación de manutención se ha extinguido; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA la obligación de manutención que fuera establecida en beneficio de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” por cuanto actualmente cuenta con veintiséis años de edad. Como consecuencia de dicha declaratoria, levántense las medidas decretadas respecto de los sueldos, salarios y demás beneficios del ciudadano Amilkar José Marín Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.836.261 y particípese lo conducente al empleador. Se ordena el cierre de la cuenta que se ordenó aperturar al efecto y líbrese oficio a la Entidad Bancaria. Se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su remisión al archivo regional para su resguardo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiuno de febrero de dos mil catorce. Años 203º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Yelitza Guaramaco Terán.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria.

Yelitza Guaramaco Terán.