REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000287
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, por requerimiento de los ciudadanos Jorge David Hernández y Amarilis Yulexy Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 11.142.299 y 8.702.419 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual según acta de fecha 05-02-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre manifiesta que le pasará a sus hijos para su manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales los cuales cancelará DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) quincenalmente. La madre manifiesta que se encargara de los demás gastos que se generen por este concepto. Bono Septiembre: El Padre manifiesta que se encargará de los uniformes de sus hijos. La madre manifiesta que se encargará de los útiles escolares. Bono Fin de Año: El padre manifiesta que se encargará de la ropa de su hijo Jorge Hernández. La madre manifiesta que se encargará de la ropa y juguete de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Las cantidad fijada por obligación de manutención será depositada quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 01020669380100001804 del Banco Venezuela, a nombre de la madre Amarilis Yulexy Dávila...”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Yelitza Guaramaco Terán
FLM/YGT/Yurimar*.-
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