REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de Dos Mil Catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000259
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ y MILAGROS YAQUELIN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.024 y V-14.685.539 respectivamente, en beneficio de su hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron una Obligación de Manutención para sus hijas anteriormente identificadas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.) Mensuales, distribuidos de la siguiente manera la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.) Quincenales, entregados en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijas.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio, Siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, alimentación, y estudio de sus hijas identificadas anteriormente. El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente, se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante se sus hijas, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/yg.-
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