REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º
Asunto Nº OH03-S-2003-000025
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: FRANCIS DENOMY y ROSSANA BELETTI LUCENO
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23.05.2003 por los ciudadanos FRANCIS JUDE DENOMY y ROSSANA GABRIELA BELETTI LUCENO, canadiense y venezolana, mayores de edad, titular el primero del pasaporte PC136014, hoy con cedula de identidad número E.- 84.317.293 y la segunda de la cédula de identidad Nº V- 11.852.023 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Victor Rosas Gómez y Myleidis Medina, inpreabogados números 20.548 y 62.327, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29.11.1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 85, folio 191 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, los hoy adolescentes “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA”, nacidos en fecha 18.10.1996 y 20.08.1999 respectivamente.
En fecha 28.05.2003, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados. Se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 23.11.2005 comparece la ciudadana Rossana Beletti Luceno, asistida de abogada de su confianza, y solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo que no se ha dado la reconciliación entre los cónyuges, no obstante ello, solicitó se llevase a cabo entrevista, por existir diferencias respecto de la custodia y de la convivencia familiar de los hermanos; pero es el caso que mediante diligencia de fecha 29.11.2005, comparecen ambos ciudadanos, debidamente asistidos, y ponen de manifiesto nuevas pautas respecto del cumplimiento de las instituciones familiares. Se acordó fijar entrevista con las partes, la cual no se llevó a cabo toda vez que no fue posible ubicar en su domicilio al cónyuge, ciudadano Francys Denomy, respecto de quien se había ordenado su notificación. Ante nueva solicitud de la ciudadana Rossana Belletti Luceno, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto, no obstante ello se instó a la mencionada ciudadana a aportar domicilio de su conyuge para librar la correspondiente notificación, información que no fue aportada. Consta de autos haberse requerido de los Organismos Competentes los domicilios de los cónyuges, no obstante ello no fue posible ubicar a la cónyuge en los domicilios aportados, mientras que respecto del mencionado ciudadano no se aportó información alguna.
En fecha 28.01.2014 comparece el ciudadano FRANCIS JUDE DENOMY, asistido del abogado Edwin Rafael Padilla Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.109, quien manifiesta que consta de autos que en fecha 29.11.2005 ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación que había sido decretada con anterioridad, por encontrarse llenos los extremos legales, y en razón de ello solicita se dicte sentencia al respecto, oportunidad en la cual aporta copia de su cédula de identidad actual.
Ello así, y tomando en consideración que en fecha 28.05.2003 se decretó dicha separación en los términos convenidos por los cónyuges en su escrito, en el cual se estableció lo relativo a las instituciones familiares de los hermanos y lo relativo a los bienes de la comunidad de gananciales; y que aun y cuando con posterioridad manifestaron existir desacuerdos respecto de dichas instituciones, no es menos cierto que mediante diligencia de fecha 29.11.2005, pusieron de manifiesto nuevas pautas al respecto, y siendo que también consta que en la mencionada diligencia ambos solicitaron la mencionada conversión en divorcio, es en base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal que se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecido que el padre asume en su totalidad lo inherente a dicha obligación.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplio, por lo que madre e hijos podrán compartir sin más limitaciones que las inherentes a los horarios de descanso, y actividades escolares propias de los hermanos, y por cualquier via de comunicación, entre ellas, telegramas, cartas, teléfonos, Internet, entre otros. Ello así, ante la posibilidad de que la madre estableciese su residencia fuera del Territorio Nacional.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y de la diligencia de fecha 29.11.2005 que cursa al folio 22 del presente asunto, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto en los términos expuestos por los solicitantes.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos FRANCIS JUDE DENOMY y ROSSANA GABRIELA BELETTI LUCENO, canadiense y venezolana, mayores de edad, el primero titular del pasaporte PC136014, hoy dia con cédula de identidad número E.- 84.317.293, y la segunda de la cédula de identidad Nº V- 11.852.023 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio Victor Rosas Gómez y Myleidis Medina, inpreabogados números 20.548 y 62.327, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29.11.1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 85, folio 191 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos FRANCIS JUDE DENOMY y ROSSANA GABRIELA BELETTI LUCENO, canadiense y venezolana, mayores de edad, el primero titular del pasaporte PC136014, hoy día con cédula de identidad número E.- 84.317.293, y la segunda de la cédula de identidad Nº V- 11.852.023 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio Victor Rosas Gómez y Myleidis Medina, inpreabogados números 20.548 y 62.327, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29.11.1997 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 85, folio 191 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Marli Luna Luna
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Marli Luna Luna
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