REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000550
En audiencia de fecha 03.02.2014 los ciudadanos MARGARET ROSARIO TRILLO HERNANDEZ, y VICTOR LUIS NARVAEZ VELAQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.035.573 y 13.191.474 respectivamente, suscribieron acuerdo parcial respecto del régimen de convivencia familiar provisional en beneficio de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA”; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARGARET ROSARIO TRILLO HERNANDEZ, y VICTOR LUIS NARVAEZ VELAQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.035.573 y 13.191.474 respecto del régimen de convivencia familiar provisional en beneficio de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de LOPNNA”; teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
Padre e hija compartirán los fines de semana que el padre se encuentre en Territorio de la Isla de Margarita, específicamente los días Sábados, y Domingos, en horario comprendido desde las nueve de la mañana, hasta las seis de la tarde, Para ello el padre le avisará a la madre a su número telefónico las fechas que tiene dispuesto estar en dicho Territorio. Durante la convivencia entre padre e hija, la madre podrá establecer comunicación con la niña de ser necesario. No se establece alternabilidad en los fines de semana, atendiendo a la situación laboral del padre, quien con ocasión de su trabajo debe ausentarse del Territorio con frecuencia.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Respecto del motivo principal, el cual es Fijación de obligación de manutención y de Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, la causa seguirá su curso.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco días del mes de febrero de 2014. Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Marli Luna Luna